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domingo, 20 de febrero de 2011

Cuba: Lo No Legislado Aún en Nuestra Constitución Reformada

EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO

El derecho de reunión y de manifestación en Cuba

Las Damas de Blanco Reina Luisa Tamayo y su hija
Laritza Diversent
¿Cómo se regula el ejercicio del derecho de reunión y manifestación dentro de Cuba? 

El derecho de reunión puede entenderse como la manifestación colectiva de la libertad de expresión a través de una asociación temporal. Instrumentos jurídicos internacionales a la hora de configurar el contenido de estas facultades, reconocen como legítimas las reuniones pacíficas, reconociendo como único límite al ejercicio de las mismas, la protección de intereses públicos y los derechos y libertades de los demás. 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por Cuba en 1948, reconoce en su artículo 20.1 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”. 

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, firmado en febrero de 2008 y en espera de ratificación por parte del gobierno cubano, en su artículo 21, reconoce el derecho de reunión pacífica y aclara que, el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

La Constitución cubana, reconoce como una facultad ciudadana de carácter fundamental en su artículo 54, los derechos de reunión, manifestación y asociación, especificando que son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. 

No obstante, El legislador cubano, no definió el contenido de este derecho ni que límites impone al ejercicio del mismo, como suelen hacerlo las constituciones modernas. Tampoco aclaró que entiende por reuniones y manifestaciones ilícitas.

Por su parte el Código Penal, al proteger los derechos individuales, regula en su artículo 292, el delito contra el derecho de manifestación. La norma sanciona al que, con infracción de las disposiciones legales, impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la pena se duplica.

Igualmente, el artículo 209, considera que, comete un delito que atenta contra el orden público, quienes participen en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones, que regulan el ejercicio de esos derechos. Triplica la sanción para los organizadores de las mismas.
En estos preceptos, la ilicitud o licitud de una manifestación constituye, una circunstancia esencial para calificar una acción como delictiva. Sin embargo, no se encuentran en la norma penal. Aun no se ha adoptado una ley que regule el ejercicio de este derecho en Cuba. 

Se produce así una inconstitucionalidad por omisión, resultado de la inacción del órgano legislativo, que incumple su obligación de legislar. En otras palabras, la eficacia jurídica de la Carta Magna se afecta, al dejar en manos de la Asamblea Nacional la adopción de leyes que permitan su aplicación práctica. 

Ambos artículos del Código Penal son completamente inaplicables, afectándose la realización plena del derecho. Y muy importante, el reconocimiento constitucional del derecho de manifestación en Cuba, no pasa de ser una sencilla fórmula legal, al no estar garantizado su ejercicio. 

A nivel mundial, el derecho de reunión y manifestación se regula de forma general en instrumentos jurídicos de las Naciones Unidas. Le corresponde a cada estado prever en su legislación, los detalles específicos que requiere el ejercicio del derecho de reunión y manifestación. No existe una práctica internacional uniforme, respecto a la regulación legal de esta prerrogativa humana. 

Pueden apreciarse elementos comunes utilizados por los diferentes gobiernos, para reglamentar el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, dentro de sus territorios. Por ejemplo, las legislaciones de España y Venezuela, reconocen el derecho de reunión pacífica y sin armas, siempre que no alteren el orden público ni representen un peligro para personas y bienes. Exigen la obligación de notificar a la autoridad días antes de su celebración, indicando el itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.

Regulan los supuestos en que las autoridades pueden disponer impedir una manifestación o disolverla, (sus organizadores no cumplen los requisitos legales exigidos, alteren el orden público o busquen obstaculizar el libre tránsito). También reconocen el derecho ciudadano de recurrir la decisión de la autoridad ante un Tribunal. 

En Cuba, no se ha legislado ninguna disposición jurídica que regule el contenido y alcance del derecho de reunión y manifestación, no obstante, son frecuentes los desfiles por céntricas avenidas, convocadas y organizadas por el propio gobierno, con un marcado carácter político-ideológico. 

También clasificarían los mítines de repudio de las “masas enardecidas” contra lo que el gobierno califica como manifestaciones contrarrevolucionarias. Es conocido que las propias autoridades incitan estas reacciones cargadas de violencia, avaladas como legitimas por los medios de comunicación oficial. 

Los Destacamentos de Respuesta Rápida (BRR) se forman en centros laborales, de estudio y de barrio, a través de sus organizaciones sociales y de masa. Estas brigadas paramilitares tienen la misión de rechazar las manifestaciones contrarrevolucionarias con armamento rústico: palos, cabillas y cables. En estos casos no se tiene en cuenta la alteración del orden público, la interrupción del tránsito, ni los posibles enfrentamientos violentos entre los manifestantes. 

La legislación penal cubana, sanciona al que provoque riñas o altercados en lugares al que concurran numerosas personas. La sanción se triplica si los actos se realizan con el propósito de alterar de cualquier forma el orden público. Sin embargo, los miembros de las BRR actúan con total impunidad, pues los agentes policiales, encargados de velar por la tranquilidad y seguridad ciudadana, no actúan, cuando la ley les impone la obligación de actuar de oficio y detener al que intente cometer un delito.

¿Qué pasaría si algunos de los participantes en la manifestación resultasen heridos o perdieran la vida? ¿Quién pagaría los daños a la propiedad pública o a la de terceros? Quién respondería, ¿el administrador responsable de cumplir con el plan de medidas para rechazar las manifestaciones disidentes o su superior (miembro del Partido Comunista o de la Seguridad del Estado) como representante del gobierno? 

Es una desvergüenza hacer referencia a una práctica internacional, si de derechos humanos se trata, cuando los máximos representantes del gobierno cubano, no se han decidido a ratificar los tratados internacionales en la materia. Mucho más, cuando considera que la exigencia de respeto a los Derechos Humanos dentro de la Isla, por parte de varios gobiernos democráticos del mundo, constituye un condicionamiento e imposición inaceptable.

Las restricciones al derecho de reunión y manifestación, que pretende imponer el gobierno cubano, son estrictamente de carácter político. Es una hipocresía, intentar apelar a los principios internacionales, para justificar la discriminación.

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