EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO
Compatriotas,
Inexorablemente, Cuba se encamina hacia un horizonte de libertad y democracia. La libertad, como bien lo han demostrado los pueblos a lo largo de la historia, se gana a base de firmeza y dignidad ante las tiranías. La democracia, en cambio, hay que construirla. Y el fundamento de toda democracia moderna es su Constitución Política.
En el Partido Cuba Independiente y Democrática hemos reflexionado con seriedad sobre la Cuba que queremos tener en el futuro. Fruto de esas reflexiones es el documento que nos permitimos adjuntarle, como propuesta inicial de futura Constitución para nuestra patria. El proyecto tiene varios propósitos:
a) Iniciar la exploración del tema constitucional entre los activistas y simpatizantes del partido Cuba Independiente y Democrática (CID) en nuestro país y entre ellos y el pueblo.
b) Dar a conocer a otros grupos de oposición en Cuba nuestro punto de partida en este asunto, con el interés de que se sientan en libertad de criticarlo, hacer sugerencias o participar en un esfuerzo común cuando y como ellos lo estimen conveniente.
c) Presentar a la Nomenclatura que, si quiere un cambio real en Cuba, esta es una visión de la institucionalidad en un régimen de derecho en que las exclusiones y la represión no tendrán lugar, y la justicia y el progreso estarán debidamente enmarcados en leyes respaldadas directamente por la población.
d) Dar a conocer a los cubanos en el exterior, tan cubanos como nosotros y con iguales derechos, estos planteamientos sobre cómo vamos viendo ese gran compromiso social sobre el que se construye una Nueva República: su Constitución.
e) Hacer extensivas nuestras reflexiones a los millones de ciudadanos del mundo solidarios con nuestra tragedia nacional y esperanzados en un futuro de libertad y democracia para Cuba.
Esta proposición será mejor comprendida si se considera dentro del marco de dos planteamientos anteriores. Primero la “Declaración de Caracas” (Su conciencia política), documento fundacional del CID de su primer congreso en Caracas, Venezuela, en octubre de 1980. En él que se exponen cinco principios fundamentales: Independencia Nacional, Democracia Política, Democracia Económica, Justicia Social e Integración Latinoamericana. Segundo, el "Proyecto de la Nueva República", en el cual se plantea un esquema de transición que creemos contempla los factores y circunstancias más importantes a tener en consideración en ese periodo. Entre estos la “Promulgación de la Ley Constitucional de la Provisionalidad”, etc.
No podemos dejar de reconocer al Comandante Huber Matos, fundador del CID y actual Secretario General del movimiento, su vida heroica y su preclaro pensamiento. Este proyecto constitucional le debe mucho a su ejemplo y a su prédica. Estos planteamientos, sus faltas y errores no son su responsabilidad sino nuestra, que esperamos sean enmendados y enriquecidos con el aporte de nuestros compatriotas dentro y fuera de Cuba.
Patria Pueblo y Libertad
Daniel Mesa, Katia Sonia Martin, Ricardo Medina Salabarria, Irel Gomez
Comité Ejecutivo Nacional (CEN)
Partido Cuba Independiente y Democrática
La Habana Julio 20 2011
CUBA INDEPENDIENTE Y DEMOCRATICA – CID – PROYECTO CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN DE CUBA
PREÁMBULO
Nosotros, delegados por el pueblo de Cuba para reunirnos en esta Convención Constituyente con la responsabilidad de redactar y aprobar la Ley Fundamental de la República, declaramos y ratificamos que:
Cuba es una república independiente y democrática consagrada al respeto de la dignidad y del progreso de sus ciudadanos dentro del marco de un sistema democrático, entendido este como el régimen donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público.
El poder público es delegado temporalmente a un gobierno que es el resultado del voto secreto de cada uno de los ciudadanos en elecciones periódicas, celebradas dentro de un contexto multipartidista con absoluto respeto a la libertad de expresión y asociación.
El gobierno está subordinado a las leyes. El presidente y todos los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.
Las disposiciones y lineamientos de esta constitución tienen el propósito de establecer la institucionalidad, las regulaciones y los fundamentos jurídicos que garanticen la libertad, el progreso y la justicia al pueblo cubano, así como la convivencia civilizada con otras naciones y pueblos, y los derechos de los ciudadanos de otros países que vivan en el nuestro.
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN. DE SU FORMA DE GOBIERNO Y DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta la forma de gobierno democrática. El poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad.
Artículo 2.- La autoridad política del Estado de Cuba se extenderá a la Isla de Cuba, los cayos e islas adyacentes que históricamente han estado dentro de su jurisdicción, junto con el mar patrimonial reconocido por las leyes internacionales. La sede de gobierno será la ciudad de San Cristóbal de La Habana.
Artículo 3.- El gobierno del Estado Cubano tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Cuba.
Artículo 4.- El territorio de la República se divide en las provincias que existen actualmente, con sus mismos límites. Cualquier modificación de los límites o del nombre de una provincia debe ser aprobada por al menos tres cuartas partes de los votos totales del Congreso Nacional.
Artículo 5.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
CAPÍTULO II
DE LOS CUBANOS
Artículo 6.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son cubanos por nacimiento:
1.- Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padre o madre cubano, o de hijos de padres o madres cubanos.
2.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que reclamen su inscripción como cubanos en el Registro correspondiente.
Son cubanos por naturalización los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la naturalización con arreglo a las leyes.
Artículo 7.- El Congreso, por tres cuartas partes de la totalidad de sus votos, podrá otorgar la ciudadanía cubana a título honorífico a ciudadanos de otras naciones que se hayan distinguido por sus excepcionales contribuciones o logros a favor del pueblo cubano.
Artículo 8.- La condición de cubano no se pierde y es irrenunciable. Se podrá tener más de una ciudadanía, sin que se pierda la ciudadanía cubana.
Artículo 9.-.- Todo cubano está obligado a:
1. Cumplir plena y fielmente con lo que disponen esta Constitución y las leyes de la República
2. Servir a la Patria en su defensa, en los casos y forma que determinen las leyes.
3. Contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.
Artículo 10.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los cubanos, salvo el de intervenir en los asuntos políticos del país. Están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CUBANOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Artículo 11.- Se reconoce como derechos del ser humano en nuestra sociedad el derecho a la vida, a la libertad, a la justicia, a la educación, a la salud y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Cuba la igual protección de las leyes.
Artículo 12.- Todas las personas son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 13.- Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, quienes son por igual responsables de la manutención, protección y educación de los hijos hasta que estos alcancen la mayoría de edad, y tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Artículo 14.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 15.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley, ni renunciar a cumplir las leyes.
Artículo 16.- Nadie podrá ser detenido ni procesado sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes. Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Artículo 17.- El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costos. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo el Congreso Nacional tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
Artículo 18.- En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio. El silencio del acusado no podrá usarse en su contra.
Artículo 19.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo 20.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan. Nadie será castigado dos veces por el mismo delito.
Artículo 21.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 22.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, una ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios del Congreso, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de las comunicaciones o los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 23.- La ley fijará los casos en que los funcionarios públicos competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Artículo 24.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes cuando se atente contra la honra de las personas o la tranquilidad pública.
Artículo 25.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
Artículo 26.- Toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte, o profesión y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza. Sin embargo, los centros de enseñanza privados estarán bajo la inspección del Estado, al que le corresponde la regulación de las profesiones, señalando las condiciones para su ejercicio y los requisitos necesarios para obtener los títulos.
Artículo 27.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para fines lícitos, salvo en organizaciones militares o cuasi militares. Las reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. Nadie podrá ser obligado a formar parte de ninguna asociación.
Artículo 28.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto al orden público. Habrá completa separación de las organizaciones religiosas y el Estado.
Artículo 29.- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 30.- Los órganos del Estado pondrán a disposición de los ciudadanos, por los medios más apropiados y accesibles, la información sobre asuntos de interés público. Se garantiza el libre acceso a esa información, salvo en el caso de los secretos de Estado, cuya definición será establecida por ley.
Artículo 31.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre migración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad judicial.
Artículo 32.- Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República. El impedimento de salida del territorio nacional solo podrá producirse mediante orden judicial.
Artículo 33.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 34.- Por motivos de interés público superior, de carácter social o ambiental, podrá el Congreso, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer limitaciones o afectaciones a la propiedad.
Artículo 35.- Nadie será encarcelado por deuda. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Artículo 36.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.
Artículo 37.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 38.- Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Artículo 39.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos.
Artículo 40.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 41.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando a la sociedad e invirtiendo los recursos públicos con el fin de propiciar amplias oportunidades en todos los campos para el ejercicio de la creatividad, el desarrollo económico y el disfrute de la riqueza.
Artículo 42.- Todas las personas desde los cinco hasta los diecisiete años de edad tienen derecho de acceso a la enseñanza gratuita y suministrada por el Estado. Sus padres y madres jefes de familia y tutores están obligados a velar porque la reciban y aprovechen, ya sea en establecimientos estatales o privados.
Artículo 43.- El Estado ofrecerá servicios de educación superior, incluso apoyando a quienes deseen obtenerlos pero carezcan de recursos pecuniarios, según las necesidades del desarrollo nacional.
Artículo 44.- El gasto público en educación, incluida la superior, no será inferior al diez por ciento del producto interno bruto anual.
Artículo 45.- Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo, y a una jornada ordinaria fijada por ley.
Artículo 46.- Todos los trabajadores tendrán derecho a días de descanso, incluyendo [incluso] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
Artículo 47.- Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, y de agencias o instituciones del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Artículo 48.- A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, y de agencias o instituciones del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.
Artículo 49.- Se establece un seguro de salud para todos los trabajadores, mediante la contribución solidaria del Estado, patronos y trabajadores, en la forma que determine la ley. Este seguro será extensivo a la familia inmediata en primer grado del trabajador. La administración de este seguro estará a cargo de una institución especializada del Estado.
Artículo 50.- Los seguros contra riesgos profesionales serán obligatorios, correrán por cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones de ley.
Artículo 51.- Existirá un fondo de pensiones universal, para todos los trabajadores, constituido por los aportes que hagan estos, sus patronos y el Estado, en las proporciones que determine la ley. Este fondo será administrado por una institución especializada del Estado.
Artículo 52.- Tendrán derecho a la protección especial del Estado la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalidos. El Estado es responsable de los servicios de salud de quienes no estén cubiertos por el seguro de los trabajadores y por vivir en condiciones de indigencia no puedan cubrir sus gastos.
Artículo 53.- No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros de salud y del fondo de pensiones universal.
Artículo 54.- Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Artículo 55.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Serán reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
SECCIÓN TERCERA.
EL SUFRAGIO
Artículo 56.- Las leyes garantizarán la elección de las autoridades públicas mediante el sufragio universal, igual, directo, obligatorio y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Artículo 57.- Todos los cubanos y cubanas mayores de dieciocho años, tienen derecho de sufragio, con excepción de los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.
Artículo 58.- Cada cinco años se efectuará elecciones nacionales, en las que el pueblo cubano elegirá al Presidente de la República, a los congresistas del Congreso Nacional, a los alcaldes y concejales de los municipios.
Artículo 59.- Un Consejo Electoral, con el rango e independencia de los poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Artículo 60.- Para la expresión de la voluntad popular en la elección de autoridades, los ciudadanos se organizarán en partidos políticos. Los partidos serán de ámbito nacional para la elección del Presidente y los congresistas. En la elección de las autoridades municipales podrán participar tanto los partidos de ámbito nacional como partidos del municipio.
Artículo 61.- Los partidos políticos deberán inscribirse ante el Consejo Electoral al menos doce meses antes del día de la elección nacional. Para inscribirse, cada partido de ámbito nacional deberá presentar las firmas de al menos el diez por ciento de los electores inscritos. Además deberá presentar una carta ideológica y un programa de gobierno, con sus propuestas para mejorar la calidad de vida y el bienestar del pueblo cubano.
Los partidos municipales deberán inscribirse también mediante la presentación de al menos el diez por ciento de las firmas de los electores inscritos en el municipio, además de un programa de gobierno municipal.
Una vez que el Consejo Electoral haya aceptado la inscripción de los partidos, estos podrán inscribir y presentar públicamente a sus candidatos a los puestos de elección popular.
Artículo 62.- La campaña electoral se iniciará oficialmente seis meses antes del día de la elección nacional. Antes del inicio oficial de la campaña está prohibida la propaganda de candidatos a los puestos de elección popular. En todo momento los partidos políticos podrán, no obstante, divulgar sus cartas ideológicas y programas de gobierno, así como promover debates sobre las ideas allí contenidas.
Artículo 63.- Durante la campaña electoral, los partidos políticos debidamente inscritos dispondrán de los espacios que la ley determine en los medios de comunicación colectiva, a título gratuito, con el fin de presentar sus candidatos y comunicar sus ideas a la ciudadanía. Estos espacios serán asignados por el Consejo Electoral de manera equitativa entre los partidos. Está prohibida toda propaganda electoral en medios de comunicación fuera de esos espacios. Sin embargo, los partidos podrán efectuar reuniones públicas, dentro de las regulaciones que establezca la ley. Son prohibidas las contribuciones económicas de extranjeros a los partidos políticos.
SECCIÓN CUARTA
SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 64.- Las garantías establecidas en la sección primera de este capítulo no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública. La declaratoria de suspensión de garantías deberá hacerla el Congreso por mayoría absoluta. El territorio en que fueren suspendidas esas garantías se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Orden Público dictada de antemano. Ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
CAPÍTULO IV
DE LOS PODERES PUBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de las funciones que le son propias.
Artículo 66.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
Artículo 67.- La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 68.- La autoridad de las fuerzas del orden y de la defensa estará siempre subordinada a la autoridad civil.
SECCION SEGUNDA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 69.- El pueblo delega en el Congreso Nacional la potestad de legislar. El Congreso estará formado por 60 congresistas. Los ciudadanos de cada provincia elegirán al número de congresistas que les corresponda, según la distribución que haya hecho el Consejo Electoral basado en el último censo de población. Los ciudadanos escogerán a sus candidatos preferidos de las listas que cada partido político inscriba en la correspondiente provincia.
Artículo 70.- Para ser congresista es requisito ser mayor de 21 años y ser cubano por nacimiento o naturalización. Los congresistas ejercerán sus mandatos por cinco años y pueden ser reelectos en forma sucesiva. El ejercicio de la función de congresista es incompatible con el de cualquier otro cargo público, salvo el de profesor en instituciones estatales de enseñanza superior.
Artículo 71.-Los congresistas elegirán de su propio seno, en la primera sesión de cada legislatura y por votación de mayoría simple, un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. El Directorio estará encargado de ordenar el debate legislativo, y de integrar las comisiones permanentes y especiales del Congreso, según las defina el Reglamento. Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos un año, y podrán ser reelectos.
Artículo 72.- Las sesiones del Congreso se iniciarán el primer lunes del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la elección nacional. El año legislativo estará dividido por trimestres. El primero y el tercer trimestres serán de sesiones ordinarias, y en ellos se conocerá exclusivamente proyectos de ley presentados por los congresistas. El segundo y el cuarto trimestres de cada legislatura serán de sesiones extraordinarias. Estas serán convocadas por el Poder Ejecutivo y en ellas se conocerá exclusivamente los proyectos que este someta a consideración del Congreso.
Artículo 73.- El Congreso reside en La Habana. Su traslado o la suspensión temporal de sus funciones deben ser aprobados por dos terceras partes de los congresistas. Las sesiones del Congreso serán públicas.
Artículo 74.- Para abrir cada sesión se requiere la presencia en el recinto legislativo de al menos dos tercios de los congresistas, así como para proceder a las votaciones. Durante el resto de la sesión el quórum será de la mitad de los congresistas.
Artículo 75.- Un reglamento con carácter de ley determinará la organización, los procedimientos y los recursos de que dispondrán los congresistas para ejercer sus funciones. El reglamento determinará las comisiones permanentes y el mecanismo para crear comisiones especiales a las que el Directorio enviará proyectos para su estudio y recomendaciones. El reglamento contendrá disposiciones específicas respecto de los plazos en que necesariamente deben ser aprobadas o rechazadas las iniciativas de legislación. En ningún caso ese plazo será mayor a un año. El reglamento no podrá ser modificado por menos de dos terceras partes del los votos del Congreso.
Artículo 76.- Todo congresista gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones. Desde que sea declarado electo hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo civil o penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por el Congreso. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el congresista la renuncie.
Artículo 77.- Los congresistas no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos. La violación a esta norma comportará la pérdida de la credencial de congresista.
Artículo 78.- El Congreso podrá, por votación de no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, decidir la expulsión de uno de ellos por graves violaciones a la moral o al interés nacional.
Artículo 79.- Los congresistas no podrán legislar en beneficio propio.
Artículo 80.- La aprobación o derogación de las leyes y las resoluciones se decidirán por mayoría absoluta de los votos presentes, excepto en los casos en que indica esta Constitución.
Artículo 81.- Antes de promulgarse como ley, todo proyecto debe distribuirse impreso a todos los congresistas; enviarse a una comisión permanente o especial para que esta lo estudie, le incluya modificaciones si lo considera pertinente, y lo devuelva al plenario con su informe; debatirse en el plenario legislativo dos veces en días no consecutivos y alcanzar el número de votos necesarios. Debe tener la aprobación del Poder Ejecutivo y publicarse en el diario oficial. La ley quedará en vigor diez días después de su publicación o en la fecha en que haya sido determinada como parte de la misma.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo puede vetar cualquier proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, con excepción del proyecto del presupuesto ordinario de La Nación, en los siguientes quince días hábiles después de aprobado en el Congreso Nacional. Todo veto debe ser razonado. Si un proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo es aprobado de nuevo por dos tercera partes del Congreso, se convierte en Ley. Si no es aprobado se archiva.
Artículo 83.- En caso de un veto del Poder Ejecutivo por argumentos de inconstitucionalidad, el proyecto será enviado a la sala constitucional del Poder Judicial para su resolución. El proyecto será devuelto al Poder Ejecutivo y al Congreso con el dictamen y las recomendaciones de la Sala para su discusión en el plenario legislativo.
Artículo 84.- Ninguna ley queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra la observancia de la ley no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario.
Artículo 85.- El pueblo podrá ejercer la potestad de legislar mediante el referéndum, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral; el Congreso Nacional, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Congreso.
Artículo 86.- Los resultados del referéndum serán vinculantes para el Estado si en él participa, al menos, el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
Artículo 87.- El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
Artículo 88.- El pueblo podrá presentar directamente al Congreso proyectos de ley o de reforma a la Constitución, mediante las firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral. Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso Nacional regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
Artículo 89.- La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Artículo 90.- Los tratados y convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Artículo 91.- Son atribuciones propias del Congreso Nacional:
1) Crear las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, con excepción de las determinadas por el Consejo Electoral.
2) Discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y gastos anuales del Estado.
3) Nombrar los magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Autorizar o no los empréstitos o convenios internacionales negociados por el Poder Ejecutivo en el campo del crédito público.
5) Autorizar o no los convenios internacionales que deleguen alguna competencia a un ente supranacional, siempre y cuando estos no sean consecuencia de tratados ya autorizados por el Congreso Nacional.
6) Autorizar o no el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional o de naves de guerra en los puertos y aeropuertos, salvo en los casos anteriormente citados.
7) Autorizar o no al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o concertar la paz.
8 ) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio de la presidencia a quien deba sustituirlo.
9) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
10) Legislar sobre la moneda, el crédito y las pesas y medidas, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos técnicos especializados.
11) Ejercer control político sobre las autoridades e instituciones de gobierno y sobre los asuntos públicos en general, para lo cual podrá establecer comisiones investigadoras especiales.
12) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio del Congreso fueren culpables de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
Artículo 92.- El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro orden.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, junto con dos Vicepresidentes y los Ministros de Estado que establezca la ley. El Presidente será elegido por voto directo en cada elección general, y ejercerá su cargo por el término de cinco años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en La Habana, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.
Artículo 94.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o naturalización.
2) Haber cumplido cuarenta años de edad.
3) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 95.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos. Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección nacional dos meses después entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Artículo 96.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente jurará ante el Congreso Nacional, en representación del pueblo de Cuba, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 97.- Corresponde al Presidente de la República:
1) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, y expedir, además, los decretos y las órdenes que crea convenientes para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.
2) Presentar al Congreso, al principio de cada Legislatura y siempre que lo estime oportuno, un mensaje referente a los actos de la Administración y demostrativo del estado general de la República, y recomendar además la adopción de leyes y resoluciones que crea necesarias o útiles.
3) Presentar al Congreso el Proyecto de presupuesto anual del Gobierno de la República para el siguiente año.
4) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones.
5) Nombrar y remover libremente a los Ministros.
6) Suspender la ejecución de sentencias, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones. Esta facultad no se extiende a funcionarios públicos penados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
7) Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de orden y defensa de la República.
8 ) Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. El Congreso deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.
Artículo 98.- El Presidente será responsable por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Congreso Nacional.
Artículo 99.- EI Presidente y los Vicepresidentes recibirán del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquél en que se acordare.
Artículo 100.- En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya. En caso de ausencia definitiva por muerte, renuncia, destitución o incapacidad permanente, el Vicepresidente con mayor edad será el primero en el orden de sucesión. En caso de que quedaren vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidentes, el presidente del Congreso ocupará el cargo de Presidente de la República por el resto del término. Si quedaren vacantes los cargos de Presidente, Vicepresidente, y presidente del Congreso, el Ministro de Relaciones Exteriores ocupará el cargo por el resto del término.
Artículo 101.- Los Ministros de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Presidente que se denominará Consejo de Ministros.
Artículo 102.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Ministro del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria.
Artículo 103.- Los Ministros serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República.
SECCIÓN CUARTA
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 104.- El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.
Artículo 105.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 106.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
Artículo 107.- El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Cuba y se compondrá de un juez presidente y al menos veinte magistrados con sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso Nacional. De ese Tribunal dependen todos los demás tribunales, funcionarios y empleados en el Poder Judicial. El Tribunal Supremo nombrará a su presidente de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas.
Artículo 108.- Los Magistrados del Tribunal Supremo serán elegidos por períodos de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso. Se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de los miembros del Congreso se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo 109.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o naturalización
2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad
2) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
3) Ser profesional en Derecho, con al menos diez años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 110.- El Tribunal Supremo funcionará bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de cinco jueces. La ley determinará las salas en que debe dividirse el Tribunal, pero al menos una de ellas estará especializada en resolver únicamente sobre asuntos de orden constitucional. A esta sala le corresponderá, en particular,
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Consejo Electoral, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas del Congreso sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
Artículo 111.- El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
Artículo 112.- No se podrán crear, en ningún caso ni bajo ninguna denominación, comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.
Artículo 113.- Los Tribunales militares se regularán por una ley orgánica especial. En ninguna circunstancia estos tribunales tendrán jurisdicción sobre casos de violación de derechos humanos.
Artículo 114.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá el Congreso Nacional consultar al Tribunal Supremo de Justicia; para apartarse del criterio de éste, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ELECTORAL
Artículo 115.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Consejo Electoral, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Consejo Electoral dependen los demás organismos electorales.
Artículo 116.- El Consejo Electoral estará integrado por seis Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Tribunal Supremo de Justicia por los votos de al menos dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran el Tribunal.
Artículo 117. Los Magistrados del Consejo Electoral durarán en sus cargos seis años. En caso de retiro definitivo, fallecimiento o incapacidad permanente de un Magistrado, su sustituto será nombrado por igual procedimiento, y por un período completo de seis años.
Artículo 118.- Los Magistrados del Consejo Electoral gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
Artículo 119.- El Consejo Electoral tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares y supervisar su realización;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí mismos o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos políticos sobre actividades electorales de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Consejo Electoral será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Electoral se concretará a dar cuenta al Congreso Nacional del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a las fuerza del orden, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de seguridad y libertad. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, legisladores del Congreso Nacional, miembros de las Municipalidades y representantes a Asambleas Constituyentes;
8 ) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y, en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
Artículo 120.- Las resoluciones del Consejo Electoral no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 121.- Bajo la dependencia exclusiva del Consejo Electoral está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el registro de la población y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir la calidad de cubano;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO V
DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y EL RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 122.- Para la planificación del desarrollo nacional, y para el buen desempeño de sus tareas, el Gobierno de la República tendrá en cuenta la división territorial del país en provincias, y procurará fomentar el desarrollo y bienestar de estas en forma equilibrada, de acuerdo con las características y el potencial propio de cada una de ellas.
Artículo 123.- En cada provincia habrá un gobernador nombrado por el Poder Ejecutivo para el mismo período de la correspondiente administración presidencial. Será responsabilidad del gobernador velar por la coordinación de las actividades de los ministerios y otras instituciones estatales en el territorio provincial.
Artículo 124.- Para la coordinación de las tareas de gobierno con los municipios, el gobernador contará con el Consejo Provincial, formado por los alcaldes de todos los municipios de la provincia y el propio Gobernador. El Consejo Provincial sesionará cuando lo convoque el Gobernador, quien lo presidirá. Sus acuerdos constituirán recomendaciones de consideración obligatoria para el Gobernador, pero no serán vinculantes. En el caso de que el Gobernador decida apartarse de una recomendación aprobada por el Consejo Provincial, deberá justificar sus razones por escrito en forma pública.
Artículo 125.- Los Municipios serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la Ley prescriba. Los concejales serán electos por cinco años, en coincidencia con los períodos presidenciales, y podrán reelegirse. Los concejales elegirán de entre ellos un Presidente del Ayuntamiento.
Artículo 126.- En cada Municipio habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma que establezca la Ley.
Artículo 127.- Corresponde a los Ayuntamientos:
1) Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio.
2) Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3) Acordar empréstitos; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
4) Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 128.- Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde; si éste los aprobare los autorizará con su firma. En otro caso los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y sí después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Concejales votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el alcalde, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado, y será también ejecutivo.
Artículo 129.- Corresponde a los Alcaldes:
1) Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.
2) Ejercer las funciones activas de la administración municipal, expidiendo, al efecto, órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando éste no los hubiere hecho.
Artículo 130.- El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino desde que se verifique nueva elección de Alcalde.
Artículo 131.- Por falta, temporal o definitiva del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Ayuntamiento. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el periodo para que hubiere sido electo el Alcalde.
CAPÍTULO VI
DE LA HACIENDA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
EL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
Artículo 132.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 133.- La preparación del proyecto de presupuesto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia. En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico.
Artículo 134.- El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
Artículo 135.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento del Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 136.- El Congreso no podrá aumentar los gastos presupuestados por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 137.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 138.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría General de la República la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla al Congreso, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde al Congreso Nacional.
Artículo 139.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las empresas del Estado, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
SECCION SEGUNDA
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 140.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar del Congreso en la vigilancia de la Hacienda Nacional, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
Artículo 141.- La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por el Congreso Nacional para un término de seis años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. Podrán ser removidos mediante votación no menor de las dos terceras partes del Congreso Nacional, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 142.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Gobierno de la República;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente al Congreso Nacional, en su primera sesión ordinaria, un informe correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugerencias que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Artículo 143.- Los presupuestos, ingresos y gastos del Estado y sus empresas estarán sometidos al principio de transparencia. Serán publicados de manera permanente en medios accesibles a la población, en el orden y la forma en que lo determine la ley.
SECCIÓN TERCERA
LAS EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 144.- El Estado, por votación de no menos de dos tercios del Congreso Nacional, podrá fundar o adquirir empresas, o invertir en ellas, para la prestación de servicios públicos, la explotación de recursos naturales u otros fines conducentes al desarrollo nacional y el bienestar de la población. El Consejo de Ministros designará a los miembros del directorio de esas empresas, o a la proporción de ellos que corresponda al Estado en el caso de empresas de capital mixto.
Artículo 145.- Las empresas del Estado, o en las que este participe como accionista, tendrán total autonomía administrativa y sus directores serán responsables por su gestión. Los estados financieros de esas empresas estarán sujetos a revisión por la Contraloría General de la República, que informará de los resultados correspondientes al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VII
LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
Artículo 146.- La Defensoría de los habitantes de la República velará para que el funcionamiento del sector público, y de aquellos entes no estatales que ejercen alguna función pública, se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.
Artículo 147.- La Defensoría de los Habitantes de la República estará adscrita al Poder Legislativo y desempeñará sus actividades con independencia funcional, administrativa y de criterio. El Congreso Nacional evaluará anualmente el funcionamiento de la Institución, mediante el informe presentado por el Defensor.
CAPÍTULO VIII
EL SERVICIO CIVIL
Artículo 146.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 147.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 148.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
CAPÍTULO IX
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
ARTÍCULO 149.- El Congreso Nacional podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1. La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada al Congreso Nacional en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez congresistas o por el cinco por ciento, como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el registro electoral.
2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta del Congreso para que dictamine sobre su conveniencia, en un término de hasta veinte días hábiles.
4. Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; la decisión de proceder con la reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros del Congreso;
5. Acordado que procede la reforma, el Congreso preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará al Congreso al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7. El Congreso Nacional, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
8. Las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 150.- La reforma general de esta Constitución sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional, y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de padre o madre cubano que, al tiempo de promulgarse esta Constitución, fueran ciudadanos de algún estado extranjero, podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, [a] la que tuvieren.
SEGUNDA: Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
TERCERA: Para la primera elección nacional que se efectúe luego de aprobada esta Constitución, los partidos políticos podrán inscribirse presentando solamente las firmas del cinco por ciento de los votantes inscritos en el registro electoral. Tanto el plazo para la inscripción de los partidos como la duración de la campaña electoral se reducirán a la mitad.
Inexorablemente, Cuba se encamina hacia un horizonte de libertad y democracia. La libertad, como bien lo han demostrado los pueblos a lo largo de la historia, se gana a base de firmeza y dignidad ante las tiranías. La democracia, en cambio, hay que construirla. Y el fundamento de toda democracia moderna es su Constitución Política.
En el Partido Cuba Independiente y Democrática hemos reflexionado con seriedad sobre la Cuba que queremos tener en el futuro. Fruto de esas reflexiones es el documento que nos permitimos adjuntarle, como propuesta inicial de futura Constitución para nuestra patria. El proyecto tiene varios propósitos:
a) Iniciar la exploración del tema constitucional entre los activistas y simpatizantes del partido Cuba Independiente y Democrática (CID) en nuestro país y entre ellos y el pueblo.
b) Dar a conocer a otros grupos de oposición en Cuba nuestro punto de partida en este asunto, con el interés de que se sientan en libertad de criticarlo, hacer sugerencias o participar en un esfuerzo común cuando y como ellos lo estimen conveniente.
c) Presentar a la Nomenclatura que, si quiere un cambio real en Cuba, esta es una visión de la institucionalidad en un régimen de derecho en que las exclusiones y la represión no tendrán lugar, y la justicia y el progreso estarán debidamente enmarcados en leyes respaldadas directamente por la población.
d) Dar a conocer a los cubanos en el exterior, tan cubanos como nosotros y con iguales derechos, estos planteamientos sobre cómo vamos viendo ese gran compromiso social sobre el que se construye una Nueva República: su Constitución.
e) Hacer extensivas nuestras reflexiones a los millones de ciudadanos del mundo solidarios con nuestra tragedia nacional y esperanzados en un futuro de libertad y democracia para Cuba.
Esta proposición será mejor comprendida si se considera dentro del marco de dos planteamientos anteriores. Primero la “Declaración de Caracas” (Su conciencia política), documento fundacional del CID de su primer congreso en Caracas, Venezuela, en octubre de 1980. En él que se exponen cinco principios fundamentales: Independencia Nacional, Democracia Política, Democracia Económica, Justicia Social e Integración Latinoamericana. Segundo, el "Proyecto de la Nueva República", en el cual se plantea un esquema de transición que creemos contempla los factores y circunstancias más importantes a tener en consideración en ese periodo. Entre estos la “Promulgación de la Ley Constitucional de la Provisionalidad”, etc.
No podemos dejar de reconocer al Comandante Huber Matos, fundador del CID y actual Secretario General del movimiento, su vida heroica y su preclaro pensamiento. Este proyecto constitucional le debe mucho a su ejemplo y a su prédica. Estos planteamientos, sus faltas y errores no son su responsabilidad sino nuestra, que esperamos sean enmendados y enriquecidos con el aporte de nuestros compatriotas dentro y fuera de Cuba.
Patria Pueblo y Libertad
Daniel Mesa, Katia Sonia Martin, Ricardo Medina Salabarria, Irel Gomez
Comité Ejecutivo Nacional (CEN)
Partido Cuba Independiente y Democrática
La Habana Julio 20 2011
CUBA INDEPENDIENTE Y DEMOCRATICA – CID – PROYECTO CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN DE CUBA
PREÁMBULO
Nosotros, delegados por el pueblo de Cuba para reunirnos en esta Convención Constituyente con la responsabilidad de redactar y aprobar la Ley Fundamental de la República, declaramos y ratificamos que:
Cuba es una república independiente y democrática consagrada al respeto de la dignidad y del progreso de sus ciudadanos dentro del marco de un sistema democrático, entendido este como el régimen donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público.
El poder público es delegado temporalmente a un gobierno que es el resultado del voto secreto de cada uno de los ciudadanos en elecciones periódicas, celebradas dentro de un contexto multipartidista con absoluto respeto a la libertad de expresión y asociación.
El gobierno está subordinado a las leyes. El presidente y todos los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.
Las disposiciones y lineamientos de esta constitución tienen el propósito de establecer la institucionalidad, las regulaciones y los fundamentos jurídicos que garanticen la libertad, el progreso y la justicia al pueblo cubano, así como la convivencia civilizada con otras naciones y pueblos, y los derechos de los ciudadanos de otros países que vivan en el nuestro.
CAPÍTULO I
DE LA NACIÓN. DE SU FORMA DE GOBIERNO Y DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 1.- El pueblo de Cuba se constituye en Estado independiente y soberano, y adopta la forma de gobierno democrática. El poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad.
Artículo 2.- La autoridad política del Estado de Cuba se extenderá a la Isla de Cuba, los cayos e islas adyacentes que históricamente han estado dentro de su jurisdicción, junto con el mar patrimonial reconocido por las leyes internacionales. La sede de gobierno será la ciudad de San Cristóbal de La Habana.
Artículo 3.- El gobierno del Estado Cubano tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Cuba.
Artículo 4.- El territorio de la República se divide en las provincias que existen actualmente, con sus mismos límites. Cualquier modificación de los límites o del nombre de una provincia debe ser aprobada por al menos tres cuartas partes de los votos totales del Congreso Nacional.
Artículo 5.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para la sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
CAPÍTULO II
DE LOS CUBANOS
Artículo 6.- La condición de cubano se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son cubanos por nacimiento:
1.- Los nacidos, dentro o fuera del territorio de la República, de padre o madre cubano, o de hijos de padres o madres cubanos.
2.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que reclamen su inscripción como cubanos en el Registro correspondiente.
Son cubanos por naturalización los extranjeros que, después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la naturalización con arreglo a las leyes.
Artículo 7.- El Congreso, por tres cuartas partes de la totalidad de sus votos, podrá otorgar la ciudadanía cubana a título honorífico a ciudadanos de otras naciones que se hayan distinguido por sus excepcionales contribuciones o logros a favor del pueblo cubano.
Artículo 8.- La condición de cubano no se pierde y es irrenunciable. Se podrá tener más de una ciudadanía, sin que se pierda la ciudadanía cubana.
Artículo 9.-.- Todo cubano está obligado a:
1. Cumplir plena y fielmente con lo que disponen esta Constitución y las leyes de la República
2. Servir a la Patria en su defensa, en los casos y forma que determinen las leyes.
3. Contribuir para los gastos públicos, en la forma y proporción que dispongan las leyes.
Artículo 10.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los cubanos, salvo el de intervenir en los asuntos políticos del país. Están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CUBANOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Artículo 11.- Se reconoce como derechos del ser humano en nuestra sociedad el derecho a la vida, a la libertad, a la justicia, a la educación, a la salud y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Cuba la igual protección de las leyes.
Artículo 12.- Todas las personas son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 13.- Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, quienes son por igual responsables de la manutención, protección y educación de los hijos hasta que estos alcancen la mayoría de edad, y tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Artículo 14.- Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, excepto las penales, cuando sean favorables al delincuente o procesado.
Artículo 15.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley, ni renunciar a cumplir las leyes.
Artículo 16.- Nadie podrá ser detenido ni procesado sino en los casos y en la forma que prescriben las leyes. Todo detenido será puesto en libertad o entregado al juez o tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Artículo 17.- El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costos. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo el Congreso Nacional tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
Artículo 18.- En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio. El silencio del acusado no podrá usarse en su contra.
Artículo 19.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
Artículo 20.- Nadie podrá ser procesado ni sentenciado sino por juez o tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas establezcan. Nadie será castigado dos veces por el mismo delito.
Artículo 21.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 22.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, una ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios del Congreso, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de las comunicaciones o los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 23.- La ley fijará los casos en que los funcionarios públicos competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.
Artículo 24.- Toda persona podrá libremente, y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes cuando se atente contra la honra de las personas o la tranquilidad pública.
Artículo 25.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
Artículo 26.- Toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte, o profesión y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza. Sin embargo, los centros de enseñanza privados estarán bajo la inspección del Estado, al que le corresponde la regulación de las profesiones, señalando las condiciones para su ejercicio y los requisitos necesarios para obtener los títulos.
Artículo 27.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para fines lícitos, salvo en organizaciones militares o cuasi militares. Las reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley. Nadie podrá ser obligado a formar parte de ninguna asociación.
Artículo 28.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto al orden público. Habrá completa separación de las organizaciones religiosas y el Estado.
Artículo 29.- Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a las autoridades; de que sus peticiones sean resueltas, y de que se le comunique la resolución que a ellas recaiga.
Artículo 30.- Los órganos del Estado pondrán a disposición de los ciudadanos, por los medios más apropiados y accesibles, la información sobre asuntos de interés público. Se garantiza el libre acceso a esa información, salvo en el caso de los secretos de Estado, cuya definición será establecida por ley.
Artículo 31.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites, y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las leyes sobre migración, y las facultades atribuidas a la autoridad en caso de responsabilidad judicial.
Artículo 32.- Ningún cubano podrá ser expatriado ni a ninguno podrá prohibírsele la entrada en el territorio de la República. El impedimento de salida del territorio nacional solo podrá producirse mediante orden judicial.
Artículo 33.- Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 34.- Por motivos de interés público superior, de carácter social o ambiental, podrá el Congreso, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer limitaciones o afectaciones a la propiedad.
Artículo 35.- Nadie será encarcelado por deuda. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.
Artículo 36.- Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las produzcan, no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo.
Artículo 37.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 38.- Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Artículo 39.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos.
Artículo 40.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos, y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 41.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando a la sociedad e invirtiendo los recursos públicos con el fin de propiciar amplias oportunidades en todos los campos para el ejercicio de la creatividad, el desarrollo económico y el disfrute de la riqueza.
Artículo 42.- Todas las personas desde los cinco hasta los diecisiete años de edad tienen derecho de acceso a la enseñanza gratuita y suministrada por el Estado. Sus padres y madres jefes de familia y tutores están obligados a velar porque la reciban y aprovechen, ya sea en establecimientos estatales o privados.
Artículo 43.- El Estado ofrecerá servicios de educación superior, incluso apoyando a quienes deseen obtenerlos pero carezcan de recursos pecuniarios, según las necesidades del desarrollo nacional.
Artículo 44.- El gasto público en educación, incluida la superior, no será inferior al diez por ciento del producto interno bruto anual.
Artículo 45.- Se reconoce el derecho de todo trabajador a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo, y a una jornada ordinaria fijada por ley.
Artículo 46.- Todos los trabajadores tendrán derecho a días de descanso, incluyendo [incluso] vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
Artículo 47.- Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, y de agencias o instituciones del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Artículo 48.- A fin de asegurar el derecho a organizarse y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados, y de agencias o instituciones del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, tendrán, en sus relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga, a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas legales.
Artículo 49.- Se establece un seguro de salud para todos los trabajadores, mediante la contribución solidaria del Estado, patronos y trabajadores, en la forma que determine la ley. Este seguro será extensivo a la familia inmediata en primer grado del trabajador. La administración de este seguro estará a cargo de una institución especializada del Estado.
Artículo 50.- Los seguros contra riesgos profesionales serán obligatorios, correrán por cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones de ley.
Artículo 51.- Existirá un fondo de pensiones universal, para todos los trabajadores, constituido por los aportes que hagan estos, sus patronos y el Estado, en las proporciones que determine la ley. Este fondo será administrado por una institución especializada del Estado.
Artículo 52.- Tendrán derecho a la protección especial del Estado la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalidos. El Estado es responsable de los servicios de salud de quienes no estén cubiertos por el seguro de los trabajadores y por vivir en condiciones de indigencia no puedan cubrir sus gastos.
Artículo 53.- No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros de salud y del fondo de pensiones universal.
Artículo 54.- Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Artículo 55.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Serán reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. Las leyes que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran.
SECCIÓN TERCERA.
EL SUFRAGIO
Artículo 56.- Las leyes garantizarán la elección de las autoridades públicas mediante el sufragio universal, igual, directo, obligatorio y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Artículo 57.- Todos los cubanos y cubanas mayores de dieciocho años, tienen derecho de sufragio, con excepción de los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su incapacidad.
Artículo 58.- Cada cinco años se efectuará elecciones nacionales, en las que el pueblo cubano elegirá al Presidente de la República, a los congresistas del Congreso Nacional, a los alcaldes y concejales de los municipios.
Artículo 59.- Un Consejo Electoral, con el rango e independencia de los poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
Artículo 60.- Para la expresión de la voluntad popular en la elección de autoridades, los ciudadanos se organizarán en partidos políticos. Los partidos serán de ámbito nacional para la elección del Presidente y los congresistas. En la elección de las autoridades municipales podrán participar tanto los partidos de ámbito nacional como partidos del municipio.
Artículo 61.- Los partidos políticos deberán inscribirse ante el Consejo Electoral al menos doce meses antes del día de la elección nacional. Para inscribirse, cada partido de ámbito nacional deberá presentar las firmas de al menos el diez por ciento de los electores inscritos. Además deberá presentar una carta ideológica y un programa de gobierno, con sus propuestas para mejorar la calidad de vida y el bienestar del pueblo cubano.
Los partidos municipales deberán inscribirse también mediante la presentación de al menos el diez por ciento de las firmas de los electores inscritos en el municipio, además de un programa de gobierno municipal.
Una vez que el Consejo Electoral haya aceptado la inscripción de los partidos, estos podrán inscribir y presentar públicamente a sus candidatos a los puestos de elección popular.
Artículo 62.- La campaña electoral se iniciará oficialmente seis meses antes del día de la elección nacional. Antes del inicio oficial de la campaña está prohibida la propaganda de candidatos a los puestos de elección popular. En todo momento los partidos políticos podrán, no obstante, divulgar sus cartas ideológicas y programas de gobierno, así como promover debates sobre las ideas allí contenidas.
Artículo 63.- Durante la campaña electoral, los partidos políticos debidamente inscritos dispondrán de los espacios que la ley determine en los medios de comunicación colectiva, a título gratuito, con el fin de presentar sus candidatos y comunicar sus ideas a la ciudadanía. Estos espacios serán asignados por el Consejo Electoral de manera equitativa entre los partidos. Está prohibida toda propaganda electoral en medios de comunicación fuera de esos espacios. Sin embargo, los partidos podrán efectuar reuniones públicas, dentro de las regulaciones que establezca la ley. Son prohibidas las contribuciones económicas de extranjeros a los partidos políticos.
SECCIÓN CUARTA
SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 64.- Las garantías establecidas en la sección primera de este capítulo no podrán suspenderse en toda la República ni en parte de ella sino temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado, en caso de invasión del territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública. La declaratoria de suspensión de garantías deberá hacerla el Congreso por mayoría absoluta. El territorio en que fueren suspendidas esas garantías se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Orden Público dictada de antemano. Ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las ya mencionadas. Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaración de nuevos delitos, ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.
CAPÍTULO IV
DE LOS PODERES PUBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de los poderes puede delegar el ejercicio de las funciones que le son propias.
Artículo 66.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.
Artículo 67.- La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 68.- La autoridad de las fuerzas del orden y de la defensa estará siempre subordinada a la autoridad civil.
SECCION SEGUNDA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 69.- El pueblo delega en el Congreso Nacional la potestad de legislar. El Congreso estará formado por 60 congresistas. Los ciudadanos de cada provincia elegirán al número de congresistas que les corresponda, según la distribución que haya hecho el Consejo Electoral basado en el último censo de población. Los ciudadanos escogerán a sus candidatos preferidos de las listas que cada partido político inscriba en la correspondiente provincia.
Artículo 70.- Para ser congresista es requisito ser mayor de 21 años y ser cubano por nacimiento o naturalización. Los congresistas ejercerán sus mandatos por cinco años y pueden ser reelectos en forma sucesiva. El ejercicio de la función de congresista es incompatible con el de cualquier otro cargo público, salvo el de profesor en instituciones estatales de enseñanza superior.
Artículo 71.-Los congresistas elegirán de su propio seno, en la primera sesión de cada legislatura y por votación de mayoría simple, un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. El Directorio estará encargado de ordenar el debate legislativo, y de integrar las comisiones permanentes y especiales del Congreso, según las defina el Reglamento. Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos un año, y podrán ser reelectos.
Artículo 72.- Las sesiones del Congreso se iniciarán el primer lunes del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la elección nacional. El año legislativo estará dividido por trimestres. El primero y el tercer trimestres serán de sesiones ordinarias, y en ellos se conocerá exclusivamente proyectos de ley presentados por los congresistas. El segundo y el cuarto trimestres de cada legislatura serán de sesiones extraordinarias. Estas serán convocadas por el Poder Ejecutivo y en ellas se conocerá exclusivamente los proyectos que este someta a consideración del Congreso.
Artículo 73.- El Congreso reside en La Habana. Su traslado o la suspensión temporal de sus funciones deben ser aprobados por dos terceras partes de los congresistas. Las sesiones del Congreso serán públicas.
Artículo 74.- Para abrir cada sesión se requiere la presencia en el recinto legislativo de al menos dos tercios de los congresistas, así como para proceder a las votaciones. Durante el resto de la sesión el quórum será de la mitad de los congresistas.
Artículo 75.- Un reglamento con carácter de ley determinará la organización, los procedimientos y los recursos de que dispondrán los congresistas para ejercer sus funciones. El reglamento determinará las comisiones permanentes y el mecanismo para crear comisiones especiales a las que el Directorio enviará proyectos para su estudio y recomendaciones. El reglamento contendrá disposiciones específicas respecto de los plazos en que necesariamente deben ser aprobadas o rechazadas las iniciativas de legislación. En ningún caso ese plazo será mayor a un año. El reglamento no podrá ser modificado por menos de dos terceras partes del los votos del Congreso.
Artículo 76.- Todo congresista gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones. Desde que sea declarado electo hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo civil o penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por el Congreso. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el congresista la renuncie.
Artículo 77.- Los congresistas no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos, ni intervenir como directores, administrativos o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos. La violación a esta norma comportará la pérdida de la credencial de congresista.
Artículo 78.- El Congreso podrá, por votación de no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, decidir la expulsión de uno de ellos por graves violaciones a la moral o al interés nacional.
Artículo 79.- Los congresistas no podrán legislar en beneficio propio.
Artículo 80.- La aprobación o derogación de las leyes y las resoluciones se decidirán por mayoría absoluta de los votos presentes, excepto en los casos en que indica esta Constitución.
Artículo 81.- Antes de promulgarse como ley, todo proyecto debe distribuirse impreso a todos los congresistas; enviarse a una comisión permanente o especial para que esta lo estudie, le incluya modificaciones si lo considera pertinente, y lo devuelva al plenario con su informe; debatirse en el plenario legislativo dos veces en días no consecutivos y alcanzar el número de votos necesarios. Debe tener la aprobación del Poder Ejecutivo y publicarse en el diario oficial. La ley quedará en vigor diez días después de su publicación o en la fecha en que haya sido determinada como parte de la misma.
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo puede vetar cualquier proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, con excepción del proyecto del presupuesto ordinario de La Nación, en los siguientes quince días hábiles después de aprobado en el Congreso Nacional. Todo veto debe ser razonado. Si un proyecto de ley vetado por el Poder Ejecutivo es aprobado de nuevo por dos tercera partes del Congreso, se convierte en Ley. Si no es aprobado se archiva.
Artículo 83.- En caso de un veto del Poder Ejecutivo por argumentos de inconstitucionalidad, el proyecto será enviado a la sala constitucional del Poder Judicial para su resolución. El proyecto será devuelto al Poder Ejecutivo y al Congreso con el dictamen y las recomendaciones de la Sala para su discusión en el plenario legislativo.
Artículo 84.- Ninguna ley queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra la observancia de la ley no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario.
Artículo 85.- El pueblo podrá ejercer la potestad de legislar mediante el referéndum, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral; el Congreso Nacional, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del Congreso.
Artículo 86.- Los resultados del referéndum serán vinculantes para el Estado si en él participa, al menos, el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento como mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
Artículo 87.- El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. No podrá convocarse a más de un referéndum al año; tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección presidencial.
Artículo 88.- El pueblo podrá presentar directamente al Congreso proyectos de ley o de reforma a la Constitución, mediante las firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el registro electoral. Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso Nacional regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
Artículo 89.- La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.
Artículo 90.- Los tratados y convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Artículo 91.- Son atribuciones propias del Congreso Nacional:
1) Crear las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, con excepción de las determinadas por el Consejo Electoral.
2) Discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y gastos anuales del Estado.
3) Nombrar los magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Autorizar o no los empréstitos o convenios internacionales negociados por el Poder Ejecutivo en el campo del crédito público.
5) Autorizar o no los convenios internacionales que deleguen alguna competencia a un ente supranacional, siempre y cuando estos no sean consecuencia de tratados ya autorizados por el Congreso Nacional.
6) Autorizar o no el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional o de naves de guerra en los puertos y aeropuertos, salvo en los casos anteriormente citados.
7) Autorizar o no al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o concertar la paz.
8 ) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio de la presidencia a quien deba sustituirlo.
9) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
10) Legislar sobre la moneda, el crédito y las pesas y medidas, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos técnicos especializados.
11) Ejercer control político sobre las autoridades e instituciones de gobierno y sobre los asuntos públicos en general, para lo cual podrá establecer comisiones investigadoras especiales.
12) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio del Congreso fueren culpables de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
Artículo 92.- El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuestos disposiciones que ocasionen reformas legislativas o administrativas de otro orden.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 93.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, junto con dos Vicepresidentes y los Ministros de Estado que establezca la ley. El Presidente será elegido por voto directo en cada elección general, y ejercerá su cargo por el término de cinco años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en La Habana, en cuya ciudad capital tendrá su despacho.
Artículo 94.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o naturalización.
2) Haber cumplido cuarenta años de edad.
3) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 95.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos. Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección nacional dos meses después entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Artículo 96.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente jurará ante el Congreso Nacional, en representación del pueblo de Cuba, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Artículo 97.- Corresponde al Presidente de la República:
1) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las leyes, y expedir, además, los decretos y las órdenes que crea convenientes para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.
2) Presentar al Congreso, al principio de cada Legislatura y siempre que lo estime oportuno, un mensaje referente a los actos de la Administración y demostrativo del estado general de la República, y recomendar además la adopción de leyes y resoluciones que crea necesarias o útiles.
3) Presentar al Congreso el Proyecto de presupuesto anual del Gobierno de la República para el siguiente año.
4) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones.
5) Nombrar y remover libremente a los Ministros.
6) Suspender la ejecución de sentencias, conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente multas y confiscaciones. Esta facultad no se extiende a funcionarios públicos penados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
7) Disponer, como Jefe Supremo, de las fuerzas de orden y defensa de la República.
8 ) Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro de ellas. El Congreso deberá inmediatamente reunirse por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.
Artículo 98.- El Presidente será responsable por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Congreso Nacional.
Artículo 99.- EI Presidente y los Vicepresidentes recibirán del Estado una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino en los períodos presidenciales siguientes a aquél en que se acordare.
Artículo 100.- En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya. En caso de ausencia definitiva por muerte, renuncia, destitución o incapacidad permanente, el Vicepresidente con mayor edad será el primero en el orden de sucesión. En caso de que quedaren vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidentes, el presidente del Congreso ocupará el cargo de Presidente de la República por el resto del término. Si quedaren vacantes los cargos de Presidente, Vicepresidente, y presidente del Congreso, el Ministro de Relaciones Exteriores ocupará el cargo por el resto del término.
Artículo 101.- Los Ministros de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Presidente que se denominará Consejo de Ministros.
Artículo 102.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Ministro del ramo correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria.
Artículo 103.- Los Ministros serán personalmente responsables de los actos que refrenden, y además, solidariamente, de los que, juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad no excluye la personal y directa del Presidente de la República.
SECCIÓN CUARTA
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 104.- El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establezcan. Estas regularán sus respectivas organización y facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que deban concurrir en los funcionarios que los compongan.
Artículo 105.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 106.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
Artículo 107.- El Tribunal Supremo será el tribunal de última instancia en Cuba y se compondrá de un juez presidente y al menos veinte magistrados con sus respectivos suplentes, nombrados por el Congreso Nacional. De ese Tribunal dependen todos los demás tribunales, funcionarios y empleados en el Poder Judicial. El Tribunal Supremo nombrará a su presidente de la nómina de magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas.
Artículo 108.- Los Magistrados del Tribunal Supremo serán elegidos por períodos de ocho años y por los votos de dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso. Se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de dos terceras partes de los miembros del Congreso se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo 109.- Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1) Ser cubano por nacimiento o naturalización
2) Haber cumplido treinta y cinco años de edad
2) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
3) Ser profesional en Derecho, con al menos diez años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.
Artículo 110.- El Tribunal Supremo funcionará bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de cinco jueces. La ley determinará las salas en que debe dividirse el Tribunal, pero al menos una de ellas estará especializada en resolver únicamente sobre asuntos de orden constitucional. A esta sala le corresponderá, en particular,
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, incluido el Consejo Electoral, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas del Congreso sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley.
Artículo 111.- El Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley.
Artículo 112.- No se podrán crear, en ningún caso ni bajo ninguna denominación, comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.
Artículo 113.- Los Tribunales militares se regularán por una ley orgánica especial. En ninguna circunstancia estos tribunales tendrán jurisdicción sobre casos de violación de derechos humanos.
Artículo 114.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá el Congreso Nacional consultar al Tribunal Supremo de Justicia; para apartarse del criterio de éste, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ELECTORAL
Artículo 115.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Consejo Electoral, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Consejo Electoral dependen los demás organismos electorales.
Artículo 116.- El Consejo Electoral estará integrado por seis Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Tribunal Supremo de Justicia por los votos de al menos dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran el Tribunal.
Artículo 117. Los Magistrados del Consejo Electoral durarán en sus cargos seis años. En caso de retiro definitivo, fallecimiento o incapacidad permanente de un Magistrado, su sustituto será nombrado por igual procedimiento, y por un período completo de seis años.
Artículo 118.- Los Magistrados del Consejo Electoral gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
Artículo 119.- El Consejo Electoral tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares y supervisar su realización;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí mismos o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos políticos sobre actividades electorales de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Consejo Electoral será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Electoral se concretará a dar cuenta al Congreso Nacional del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a las fuerza del orden, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de seguridad y libertad. Estas medidas las hará cumplir el tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, legisladores del Congreso Nacional, miembros de las Municipalidades y representantes a Asambleas Constituyentes;
8 ) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación y, en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los procesos de referéndum.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
Artículo 120.- Las resoluciones del Consejo Electoral no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 121.- Bajo la dependencia exclusiva del Consejo Electoral está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el registro de la población y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir la calidad de cubano;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
CAPÍTULO V
DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y EL RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 122.- Para la planificación del desarrollo nacional, y para el buen desempeño de sus tareas, el Gobierno de la República tendrá en cuenta la división territorial del país en provincias, y procurará fomentar el desarrollo y bienestar de estas en forma equilibrada, de acuerdo con las características y el potencial propio de cada una de ellas.
Artículo 123.- En cada provincia habrá un gobernador nombrado por el Poder Ejecutivo para el mismo período de la correspondiente administración presidencial. Será responsabilidad del gobernador velar por la coordinación de las actividades de los ministerios y otras instituciones estatales en el territorio provincial.
Artículo 124.- Para la coordinación de las tareas de gobierno con los municipios, el gobernador contará con el Consejo Provincial, formado por los alcaldes de todos los municipios de la provincia y el propio Gobernador. El Consejo Provincial sesionará cuando lo convoque el Gobernador, quien lo presidirá. Sus acuerdos constituirán recomendaciones de consideración obligatoria para el Gobernador, pero no serán vinculantes. En el caso de que el Gobernador decida apartarse de una recomendación aprobada por el Consejo Provincial, deberá justificar sus razones por escrito en forma pública.
Artículo 125.- Los Municipios serán regidos por Ayuntamientos, compuestos de concejales elegidos por sufragio de primer grado, en el número y en la forma que la Ley prescriba. Los concejales serán electos por cinco años, en coincidencia con los períodos presidenciales, y podrán reelegirse. Los concejales elegirán de entre ellos un Presidente del Ayuntamiento.
Artículo 126.- En cada Municipio habrá un Alcalde, elegido por sufragio de primer grado, en la forma que establezca la Ley.
Artículo 127.- Corresponde a los Ayuntamientos:
1) Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio.
2) Formar sus presupuestos, estableciendo los ingresos necesarios para cubrirlos, sin otra limitación que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario del Estado.
3) Acordar empréstitos; pero votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
4) Nombrar y remover los empleados municipales conforme a lo que establezcan las leyes.
Artículo 128.- Los acuerdos de los Ayuntamientos serán presentados al Alcalde; si éste los aprobare los autorizará con su firma. En otro caso los devolverá, con sus objeciones, al Ayuntamiento, el cual discutirá de nuevo el asunto. Y sí después de la segunda discusión, las dos terceras partes del número total de Concejales votaren en favor del acuerdo, éste será ejecutivo. Cuando el alcalde, transcurridos diez días desde la presentación de un acuerdo, no lo devolviese, se tendrá por aprobado, y será también ejecutivo.
Artículo 129.- Corresponde a los Alcaldes:
1) Publicar los acuerdos de los Ayuntamientos que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.
2) Ejercer las funciones activas de la administración municipal, expidiendo, al efecto, órdenes y dictando además instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento, cuando éste no los hubiere hecho.
Artículo 130.- El Alcalde recibirá del Tesoro Municipal una dotación, que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto la alteración sino desde que se verifique nueva elección de Alcalde.
Artículo 131.- Por falta, temporal o definitiva del Alcalde, le sustituirá en el ejercicio de su cargo el Presidente del Ayuntamiento. Si la falta fuere definitiva, durará la sustitución hasta que termine el periodo para que hubiere sido electo el Alcalde.
CAPÍTULO VI
DE LA HACIENDA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
EL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA
Artículo 132.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 133.- La preparación del proyecto de presupuesto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia. En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico.
Artículo 134.- El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
Artículo 135.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento del Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 136.- El Congreso no podrá aumentar los gastos presupuestados por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 137.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Artículo 138.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría General de la República la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla al Congreso, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde al Congreso Nacional.
Artículo 139.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las empresas del Estado, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
SECCION SEGUNDA
LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 140.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar del Congreso en la vigilancia de la Hacienda Nacional, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
Artículo 141.- La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por el Congreso Nacional para un término de seis años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. Podrán ser removidos mediante votación no menor de las dos terceras partes del Congreso Nacional, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 142.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Gobierno de la República;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente al Congreso Nacional, en su primera sesión ordinaria, un informe correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugerencias que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
Artículo 143.- Los presupuestos, ingresos y gastos del Estado y sus empresas estarán sometidos al principio de transparencia. Serán publicados de manera permanente en medios accesibles a la población, en el orden y la forma en que lo determine la ley.
SECCIÓN TERCERA
LAS EMPRESAS DEL ESTADO
Artículo 144.- El Estado, por votación de no menos de dos tercios del Congreso Nacional, podrá fundar o adquirir empresas, o invertir en ellas, para la prestación de servicios públicos, la explotación de recursos naturales u otros fines conducentes al desarrollo nacional y el bienestar de la población. El Consejo de Ministros designará a los miembros del directorio de esas empresas, o a la proporción de ellos que corresponda al Estado en el caso de empresas de capital mixto.
Artículo 145.- Las empresas del Estado, o en las que este participe como accionista, tendrán total autonomía administrativa y sus directores serán responsables por su gestión. Los estados financieros de esas empresas estarán sujetos a revisión por la Contraloría General de la República, que informará de los resultados correspondientes al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VII
LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
Artículo 146.- La Defensoría de los habitantes de la República velará para que el funcionamiento del sector público, y de aquellos entes no estatales que ejercen alguna función pública, se ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes.
Artículo 147.- La Defensoría de los Habitantes de la República estará adscrita al Poder Legislativo y desempeñará sus actividades con independencia funcional, administrativa y de criterio. El Congreso Nacional evaluará anualmente el funcionamiento de la Institución, mediante el informe presentado por el Defensor.
CAPÍTULO VIII
EL SERVICIO CIVIL
Artículo 146.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 147.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 148.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
CAPÍTULO IX
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
ARTÍCULO 149.- El Congreso Nacional podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1. La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada al Congreso Nacional en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez congresistas o por el cinco por ciento, como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el registro electoral.
2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3. En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta del Congreso para que dictamine sobre su conveniencia, en un término de hasta veinte días hábiles.
4. Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; la decisión de proceder con la reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros del Congreso;
5. Acordado que procede la reforma, el Congreso preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6. El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará al Congreso al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7. El Congreso Nacional, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
8. Las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 150.- La reforma general de esta Constitución sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional, y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los nacidos en Cuba o los hijos de naturales de padre o madre cubano que, al tiempo de promulgarse esta Constitución, fueran ciudadanos de algún estado extranjero, podrán gozar de la nacionalidad cubana sin renunciar, previa y expresamente, [a] la que tuvieren.
SEGUNDA: Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas.
TERCERA: Para la primera elección nacional que se efectúe luego de aprobada esta Constitución, los partidos políticos podrán inscribirse presentando solamente las firmas del cinco por ciento de los votantes inscritos en el registro electoral. Tanto el plazo para la inscripción de los partidos como la duración de la campaña electoral se reducirán a la mitad.
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