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9 junio, 2011 por ajudicuba
Lic.Veizant Boloy
Llama poderosamente la atención que en los casos de materia penal que llegan a nuestra asociación, se aprecia un conjunto de irregularidades y vicios provocados por un gran irrespeto a lo legislado y un actuar negligente y mal intencionado de los agentes actuantes en la misma.
Qué podemos esperar de este proceso, si es el Fiscal quien debe ejercer el control de esta fase, llevada a cabo por el instructor policial, en virtud de lo regulado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Penal (LPP) y no lo hace, incumpliendo con las responsabilidades que le son conferidas, como garantizar el esclarecimiento de los hechos, el respeto de la dignidad ciudadana y el cumplimiento estricto de la ley, según lo regula la LPP en su artículo 109, siendo una realidad que el Fiscal permite al Instructor hacer y deshacer, quedando como letra muerta lo previsto por el legislador.
Al ser una facultad exclusiva de órganos del Estado la actividad de búsqueda de pruebas e indicios para probar un hecho, se evidencia que dichos órganos tienen concedidas potestades que no posee el ciudadano perjudicado, quedando para éste la solicitud de su ejercicio a los órganos jurisdiccionales, solicitud que puede ser aceptada o no.
Si bien es cierto que la LPP en su artículo 2 preceptúa, en virtud del principio de obligación de objetividad y deber de instrucción, que los funcionarios que intervienen en el procedimiento penal vienen obligados a consignar en sus actuaciones y resoluciones, circunstancias tanto adversas como favorables al acusado, en realidad se aprecia que el trabajo de los instructores va encaminado a probar la culpabilidad del implicado, violándose la presunción de inocencia establecida en el artículo 1 de la LPP y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, traduciéndose esto de forma palpable en que no existe un interés de los funcionarios en corroborar el dicho del acusado como se debería, evidenciándose que en la medida en que avanza el proceso investigativo se va fortaleciendo la presunción de culpabilidad.
Mi interrogante es la siguiente, ¿cómo podemos lograr que en esta fase del proceso no se pisoteen los más elementales derechos humanos que supuestamente nuestro Estado, como signatario de la Declaración Universal protege?
No se si la solución sería crear un juez encargado de la instrucción, como previó en su momento la Ley Española.
Considero más atinado que esta fase sea controlada por una autoridad no comprometida con la investigación, la cual según mi criterio, no existe en nuestro contexto.
Pero afirmo que sería un gran paso de avance permitirle al acusado, al menos, tener una más amplia garantía de defensa, posibilitándole la designación de un abogado, a partir del momento en que es detenido por la autoridad policial. ¿No lo cree así usted?
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