La sentencia Nro. 439 de 2011 de la Sala de lo Civil y lo Administrativo de ese tribunal es la muestra evidente
Lic. Julio Alfredo Ferrer
Tamayo.Finalmente se produjo el parto o alumbramiento. La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, luego de más de Dos meses de espera o Silencio Judicial, en irrespeto al término de diez días establecido en artículo 636 de la LPCALE, dictó, con fecha 14 de abril del 2011, la Sentencia No. 439 de 2011, Resolviendo la Casación Administrativa Nro. 1603 del 2010, interpuesta por el Lic. Wilfredo Vallín Almeida, impugnando el Auto No. 164 de 18 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, en el Proceso Administrativo Nro. 338 de 2010, seguido contra la Dra. María Esther Reus González, (en la Sentencia, por una desconocida razón no se consigna su nombre), Titular de Justicia, por Silencio Administrativo, Sentencia en la que ni siquiera por elemental ética profesional y respeto a los derechos civiles, ciudadanos y legales de quien demanda, ofreció, como si lo hizo la Sala Provincial, Excusa del por qué de la demora en el pronunciamiento de la Sentencia de Casación, deber impuesto por la Instrucción No. 133 de 21 de diciembre de 1988 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la que establece en su Apartado´´… PRIMERO: Los Tribunales Populares en todas las instancias y materias que resulten de su conocimiento deben tramitar los asuntos a su cargo con el máximo de celeridad, sin afectación de la calidad de sus actuaciones y con cumplimiento de los términos que en cada caso resulten establecidos en las respectivas leyes procedimentales, otras normas legales o en disposiciones adoptadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular…´´, resultando que la referida Sala del Tribunal Supremo Popular, debió haber pronunciado la cuestionada Sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la vista, como lo prevé el mentado artículo 636 de la ley procedimental, acto judicial que acaeció , el 21 de enero de 2011, a puertas cerradas, no se sabe por qué, plazo legal que expiró el 4 de febrero de 2011, es INNEGABLE la violación de dicho termino.La propia Instrucción 133, dispone en el Apartado: ´´…TERCERO: Se cumplirán los términos legales establecidos, cuando lo fueren, y no se admitirá ninguna excusa de su infracción que no esté debidamente explicada en o mediante la resolución correspondiente…´´, la resolución correspondiente, en este caso, lo es la Sentencia 439, la que en modo alguno cumple con ese imperativo legal, mal ejemplo para los demás tribunales e instituciones estatales; al menos la Sala Provincial, hizo saber que su demora estuvo ocasionada por la complejidad del asunto y el exceso de trabajo , tal parece que la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, pone a un lado la LEGALIDAD SOCIALISTA y hace con la Ley lo que le parece, prestando oídos sordos, al llamado del General de Ejército Raúl Castro Ruz, Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros de la República de Cuba, en el recién concluido Sexto Congreso del Partido Comunista de Cuba, a fortalecer la INSTITUCIONALIZACION y el cumplimiento estricto de las normas legales, tanto por los órganos estatales como por los ciudadanos, objetivos inalcanzables, si el Tribunal Supremo Popular, Máxima Autoridad Judicial de la Nación Cubana, no respeta las Disposiciones Legales adoptadas por su propio Consejo de Gobierno y por su Presidente, cuando se trata de legitimar el actuar discordante con la legalidad, de un funcionario estatal, en este caso, la Dra. Reus González, paradójicamente, Ministra de Justicia. En la obtención de este despropósito, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, llega a mutar la verdad, lo que puede ser constatado en la Sentencia que nos ocupa, exactamente en su Segundo ´´… RESULTANDO: Que contra el expresado Auto la parte recurrente estableció recurso de casación dentro del término legal, elevándose por el Tribunal para ante esta Sala, previo emplazamiento de las partes, la que admitió el recurso, haciendo constar que la parte recurrente se personó en tiempo y forma e igualmente como no recurrente la Ministra de Justicia, representada y dirigida por la letrada Marta Estela Suri Pereda…´. La aseveración hecha por la Sala, en cuanto a que la Dra. María Esther Reus González, Ministra de Justicia, se personó en tiempo y forma como parte no recurrente, no se ajusta a la verdad. Esto que afirmo puede ser corroborado, tomando tres elementos: PRIMERO: Providencia pronunciada por la Sala Provincial, el 24 de noviembre de 2010, la cual obra a fojas 66 del Administrativo 338/10, Emplazando a las partes por el termino de diez días, a fin de que comparecieran ante la Sala de igual clase del Tribunal Supremo Popular, a hacer uso de sus respectivos derechos, notificada esta Resolución a la Ministra de Justicia, como parte no recurrente, al día siguiente por intermedio de la Técnica Auxiliar del Bufete Colectivo Especializado de Casación, Ana Acosta; SEGUNDO: Escrito de fecha 29 de diciembre de 2010, presentado por la Lic. Marta Estela Surí Pereda, ante la Sala de Casación, a nombre y en representación de la Ministra de Justicia, como parte no recurrente, solicitando en único otrosí, de forma manuscrita, la celebración de vista; y TERCERO: Providencia dictada el 5 de enero de 2011, por la Sala de Casación, teniendo por personada y por parte no recurrente a María Esther Reus González, representada y dirigida por la Lic. Marta Estela Surí Pereda.Es posible concluir, que la Ministra de Justicia, por intermedio de su representante legal, no se personó, dentro del término de diez días, concedido a las partes a tal efecto, en la providencia dictada por la Sala Provincial, el 24 de noviembre del 2010, pues desde el 26 del propio mes y año, al 29 del mes siguiente, fecha de redacción del escrito presentado por la Lic. Suri Pereda, transcurrieron exactamente veinticuatro días, expirado el término del Emplazamiento; en total detrimento de la Legalidad Socialista, y de ese sagrado anhelo de los cubanos, perfeccionar nuestro modelo social. Se repite una vez más la historia, ya sea como comedia o tragedia: el Tribunal le tira una manta protectora a un funcionario estatal, decretando contrariamente al Principio de Preclusión y al Dictamen No. 45 de 19 de diciembre de 1978, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, y rechaza la pretensión del demandante y declara la Nulidad de Oficio de todo lo judicialmente actuado conforme a derecho, a pesar de que la actividad de los tribunales tiene como principales objetivos además de cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista; amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio, y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, tal y como lo prevé el inciso c) del artículo 4 de la Ley Nro. 82 de 11 de julio de 1997, ´´ De los Tribunales Populares´´, objetivos, al parecer olvidados en la actividad de los tribunales populares. Resultaría mucho más digno y honesto, para los que administran justicia, que fuera derogado el mencionado Dictamen 45 y no quebrantarlo como práctica habitual.Reproduzco en este trabajo copia literal de la Instrucción No. 133 y del Dictamen No.45 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular a fin de ser consultados
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