EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO
1.1)
FUNCION, CARACTER Y ESTRUCTURA: EL PARLAMENTO BICAMERAL
El parlamento bicameral es un sistema de gobierno basado en la división de poderes, la función principal del Poder Legislativo es la de sancionar y derogar las leyes en este caso utilizamos la palabra ley en su sentido restringido y formal en nuestro país el Poder Legislativo nacional reside en el Congreso, parlamento de carácter bicameral la organización, elección, atribuciones y funcionamiento del Poder Legislativo nacional se formulan en la Segunda Parte, Titulo Primero, Sección Primera, de la Constitución Nacional (artículos 44 a 86)
SISTEMA BICAMERAL
el poder Legislativo nacional se compone "de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires..." (Articulo 44 de la C.N.)
El sistema bicameral permite un mejor control de la labor legislativa: ambas cámaras se controlan entre si. Este sistema tiene, en cambio, la desventaja de ser operativamente mas lento que uno integrado por una sola cámara. En el orden provincial se ha manifestado la tendencia a establecer poderes legislativos unicamerales: así se hizo en las nuevas constituciones de las provincias de San Juan y Santiago del Estero.
1.2 a)
La Cámara de Diputados se compone de representantes o diputados elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Bs. As.
1.2 b)
El congreso posee una serie de atribuciones (es decir, de facultades) y de deberes, la mayoría de esas atribuciones y deberes son comunes a ambas cámaras. Otras solo pertenecen a cada una de ellas, son exclusivas del Senado o de la Cámara de Diputados.
Las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados son las siguientes:
- Solo la Cámara de Diputados posee la iniciativa para promover el tratamiento de proyectos de ley sobre contribuciones económicas que se impongan a la población (impuestos) y sobre el reclutamiento de tropas.
Esto es así, porque se entiende que esas leyes pueden afectar el derecho de propiedad de los habitantes (en el caso de aprobarse nuevos impuestos) o su libertad personal (al regularse el servicio militar, por ejemplo) y se reserva la iniciativa en tales materas a los representantes directos del pueblo.
- Solo la Cámara de Diputados tiene la facultad de iniciar juicio político al Presidente, al Vicepresidente de la Nación, al jefe del gabinete de ministros, a los ministros del Poder Ejecutivo y a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. El juicio político se inicia cuando la Cámara de Diputados acusa ante el Senado a quien haya desempeñado mal su cargo o cometido delitos. (El juicio político puede dar como resultado la destitución del acusado y su posterior encausamiento judicial.)
1.2 c)
REQUISITOS MINIMOS PARA SER DIPUTADO:
Para poder ser diputado nacional es necesario reunir ciertas condiciones – requisitos - mínimos:
- Ser ciudadano argentino
- Haber cumplido 25 años de edad.
- En caso de tratarse de un extranjero naturalizado, tener un mínimo de 4 años como ciudadano argentino.
- Ser nativo de la provincia que lo elija (o de la Capital) o haber residido en ella los dos años anteriores a la elección.
DURACION DEL MANDATO:
Los diputados nacionales son electos para cumplir un mandato de 4 años y pueden ser reelegidos sin limitación de tiempo. La Cámara de Diputados se renueva por mitades cada 2 años. Esto significa que al cumplirse ese plazo, la mitad de los representantes deben dejar sus cargos y son reemplazados por los nuevos electos. (La Constitución estableció que en la primera legislatura se procedería a sortear a los diputados que solo cumplirían un periodo de 2 años: Reiteradas interrupciones del ciclo constitucional a lo largo de las ultimas décadas han obligado a aplicar este mecanismo en varias oportunidades).
El texto constitucional también establece que en caso de vacante (por muerte, renuncia o cualquier otra razón), debe realizarse la elección del reemplazante en el distrito electoral correspondiente. Sin embargo, este sistema ha sido reemplazado por un régimen de suplencias.
1.3 a)
La Cámara de Senadores constituye la representación política nacional de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
En plena vigencia del régimen federal, la representación senatorial de provincias en el Congreso Nacional es igualitaria, son que se tenga en cuenta, en este caso, la importancia demográfica de cada provincia.
El Senado se integra con tres senadores por cada provincia y tres senadores por la ciudad de Buenos Aires.
1.3 b)
Las atribuciones exclusivas están determinadas por varios artículos de la Constitución Nacional y son las siguientes:
- El Poder Ejecutivo necesita el acuerdo (conformidad) del Senado para designar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, a los jueces nacionales, a los altos funcionarios diplomáticos y a los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.
- El Senado es el que realiza el juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
- Es necesario el acuerdo o autorización de esta cámara para la declaración del estado de sitio en el caso de "ataque exterior".
1.3 c)
REQUISITOS MINIMOS PARA SER SENADOR:
Las condiciones mínimas exigidas para ser senador nacional son las siguientes:
- Ser ciudadano argentino.
- Haber cumplido 30 años de edad.
- En caso de tratarse de extranjeros naturalizados, tener un mínimo de 6 años como ciudadano.
- Haber nacido en la provincia que lo elegía (o en la Capital Federal, si es el caso) o tener dos años de residencia inmediata en ella
DURACION DEL MANDATO:
Los senadores nacionales duran 6 años en su cargo y se los puede reelegir sin limite de tiempo.
La Cámara de Senadores se renueva por tercios cada dos años. Esto significa que una parte de los senadores debe abandonar sus cargos y elegirse reemplazantes.
En caso de vacancia antes de cumplir el periodo (por renuncia, muerte, etc.) debe efectuarse de inmediato la elección del reemplazante en la forma indicada por la Constitución y la legislación local
1.4)
Se llaman inmunidades parlamentarias a los privilegios o tratamiento especial que gozan los legisladores en su carácter de miembros del Congreso.
1.5)
PRIVILEGIOS DE AMBAS CAMARAS:
Se denomina así a las facultades o atribuciones especiales que poseen la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores para:
- Establecer la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus integrantes. Solamente las mismas cámaras del Poder Legislativo pueden determinar la legitimidad de la representación que ejercen senadores o diputados.
- Establecer sus propios reglamentos internos y ejercer facultades disciplinarias sobre cualquiera de los legisladores "por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral [...] y hasta excluirle de su seno [...]
- Convocar a su recinto a uno o mas de los ministros del Poder Ejecutivo para solicitarles explicaciones sobre cualquier medida o situación referente a sus respectivas áreas o ministerios. Esta acción de las Cámaras se denomina interpelación.
1.6)
FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO:
Las reuniones de cada una de las cámaras que componen el Congreso de la Nación se llaman sesiones.
El periodo en que deben celebrarse esta determinado en la Constitución Nacional. Ambas cámaras se reúnen por si mismas (se auto convocan), para iniciar el periodo ordinario de sesiones.
Se denominan sesiones preparatorias a las que las cámaras realizan antes del inicio de las sesiones ordinarias para establecer la validez de los títulos de sus miembros, elegir a las autoridades de cada cámaras, etc.
Para sesionar, tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores, deben "tener quorum". Esta voz de origen latino define el numero mínimo de legisladores presentes necesario para que cada cámara pueda sesionar y ser validas sus resoluciones. Ese numero mínimo es, en cada caso, la mitad mas uno de los legisladores. Sin embargo "un numero menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá".
1.7)
Se denomina así al procedimiento de iniciación, discusión, sanción, promulgación y publicación de las leyes.
Ese procedimiento esta establecido en los artículos 74 a 84 de la Constitución Nacional.
Los pasos fundamentales de la formación y sanción de una ley son los siguientes:
- Presentación de un proyecto de ley. Un proyecto de ley puede ser presentado: por un diputado en la Cámara de Diputados, por un Senador en la "cámara alta" o por el Poder Ejecutivo en cualquiera de las dos cámaras (con la excepción de los casos fijados por el articulo 52 -impuestos y reclutamiento de tropas- que solo pueden iniciarse en la Cámara de Diputados). Un proyecto de ley puede tratarse directamente en la Cámara ("tratamiento sobre tablas") o pasar a comisión.
- Tratamiento en comisión. El proyecto es estudiado en la comisión correspondiente al tema de que trate el proyecto y esta aconseja a la cámara su aprobación o su rechazo. Este dictamen de comisión se llama despacho de comisión (en caso de desacuerdos dentro de la comisión puede haber mas de un despacho: "despacho de mayoría" y uno o mas "despachos de minoría").
- Tratamiento en la cámara. El proyecto se debate en general y en particular (en detalle, articulo por articulo). Si el proyecto es rechazado no puede volver a discutirse ese año. La cámara donde se introduce y se discute por primera ves un proyecto de ley se denomina cámara de origen o cámara iniciadora. Aprobado por esta cámara, el proyecto pasa a la otra cámara, denominada -para este caso- cámara revisora.
- Sanción legislativa de una ley. Tras un procedimiento que admite varias alternativas, si ambas camaras aprueban el proyecto, lo "sancionan con fuerza de ley".
- Promulgación. Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, pasa al Poder Ejecutivo. Si este lo aprueba expresamente -o no lo devuelve en el termino de diez días hábiles- la ley es promulgada y publicada como tal. Una ley solamente entra en vigencia después de su publicación oficial.
- En caso de oposición del Poder Ejecutivo -veto- el proyecto vuelve al Congreso; el veto puede ser total o parcial. Un proyecto de ley vetado por el P.E. no es sancionado como ley si las dos cámaras -sucesivamente- no insisten en su sanción con los 2/3 de los votos de sus miembros. Si las Cámaras insisten en la sanción con la mayoría señalada, el proyecto se convierte en ley y debe ser promulgado por el P.E.
1.9)
La Constitución Nacional dicta que:
Artículo 59: Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60: Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
2.1)
FUNCION Y CARACTER: UN SISTEMA PRESIDENCIALISTA
En nuestro sistema político, basado en la división de poderes, corresponde al Ejecutivo la dirección de la administración del Estado, el resguardo de la seguridad interna y exterior, el manejo de las relaciones exteriores y, en general, la conducción política de la Nación.
Carácter del Poder Ejecutivo:
La constitución Nacional establece que el Poder Ejecutivo es desempeñado por "un ciudadano con el titulo de presidente de la Nación Argentina".
El Poder Ejecutivo nacional es de carácter presidencialista: se trata de un poder con fuerte concentración de autoridad -tomado en la parte del modelo norteamericano- y gran cantidad de atribuciones.
La tradición histórica de nuestro país asigna un destacado peso político a la figura presidencial. Ese peso político ha dependido, además de las disposiciones constitucionales, de las características de quienes ejercieron la primera magistratura.
Por otra parte, en el orden establecido por nuestra "ley fundamental", el Poder Ejecutivo esta sujeto al control de los otros dos poderes del Estado, como ya hemos señalado.
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION. Es a quien le corresponde reemplazar al Presidente en el ejercicio del Poder Ejecutivo, en caso de enfermedad, ausencia de la capital (producida, por ejemplo, por haber viajado al exterior), renuncia, destitución o muerte.
Además de esta función de reemplazo eventual, el Vicepresidente cumple la de presidir la Cámara de Senadores, en la que solo tiene voto en caso de empate.
2.2)
El procedimiento constitucional para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica consiste en una elección directa o de primer grado. Los ciudadanos votan directamente a los candidatos a Presidente y a Vicepresidente de la Nación.
La elección presidencial se realiza de la siguiente forma:
- Debe efectuarse dentro de los meses anteriores a la finalización del mandato del Presidente en ejercicio.
- Todo el territorio nacional se considera como un distrito electoral único, sumándose los votos para cada candidato sin discriminar de que provincia provienen (sistema de distrito uninominal).
- Se aplica el sistema de doble vuelta o ballottage:
1) En una primera elección participan todas las formulas de candidatos que se presenten. (Las formulas se integran con su candidatos a Presidente y otro a Vice.) Si una de ellas obtiene una cantidad de votos superior al 45% de los votos afirmativos validamente emitidos, los integrantes de esa formula serán proclamados como Presidente y Vice. (La expresión "votos afirmativos validamente emitidos" significa que para calcular ese porcentaje sobre el total de sufragios no se cuentan los votos anulados ni los votos en blanco). Lo mismo ocurrirá si logra entre el 40% y el 45% pero, además, obtiene una ventaja mayor de 10 puntos porcentuales sobre la formula que sigue en numero de sufragios.
2) De no obtener ninguna de las formulas de candidatos la mayoría indicadas en 1), debe realizarse una segunda elección dentro de los treinta días de celebrarse la primera.
En ella participaran solamente las dos formulas presidenciales mas votadas. Para esta segunda elección no es posible recomponer las formulas de candidatos (o sea, por ejemplo, reemplazar a uno de ellos para concretar una alianza interpartidaria).
2.3)
La constitución exige una serie de requisitos -o condiciones mínimas- para poder ser electo Presidente o Vicepresidente:
- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero.
- Reunir las calidades exigidas para ser electo senador.
2.4)
Se denomina estado de acefalía del Poder Ejecutivo a la situación creada por la destitución, muerte, renuncia o incapacidad para ejercer sus cargos, del Presidente y Vicepresidente de la Nación.
En tal caso, la Constitución establece que "el Congreso determinara que funcionario publico ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo".
Originalmente se legislo al respecto a través de la ley 252 ("ley de acefalía").
Esa ley ha sido derogada y reemplazada por la numero 20.972, de 1975.
La ley vigente prevé dos casos: uno de acefalía transitoria (por ejemplo, por hallarse enfermos el Presidente y el Vicepresidente). En este caso desempeñaran la Presidencia el presidente provisional del Senado, en su ausencia el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El segundo supuesto es de acefalía definitiva (si murieran o fueran destituidos el Presidente y el Vicepresidente en juicio político, por ejemplo); el Congreso reunido en Asamblea Legislativa, elegirá nuevos Presidente y Vicepresidente entre los legisladores nacionales y gobernadores de provincia. Los candidatos elegidos deberán reunir los requisitos exigidos en el articulo 89 de la Constitución Nacional.
2.5)
Atribuciones del Poder Ejecutivo:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de los magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6.Concede Jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7.Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución.
8.Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9.Prorroga la sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
11.Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
2.6)
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
3.1)
El Poder Judicial tiene como función principal la de administrar justicia de manera imparcial y sin sufrir interferencias de los otros Poderes del Estado.
Al administrar justicia, el Poder Judicial ejerce también un control de la constitucionalidad de las normas citadas por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo y de los actos realizados por ellos.
La Constitución Nacional regula el funcionamiento del Poder Judicial en su Segunda Parte, Titulo Primero, Sección Tercera (artículos 108 a 119).
De acuerdo con la organización republicana y federal, la Constitución establece un Poder Judicial de la Nación o federal y Poderes Judiciales provinciales o locales, cada uno con sus propias esferas de competencia.
3.2)
Existe en nuestro país una Justicia nacional o federal y una Justicia provincial o local. Un caso particular de la Justicia Nacional es el de los llamados Tribunales Nacionales de la Capital, que cumple, dentro de la jurisdicción de la Capital Federal, un papel equivalente al de los poderes judiciales provinciales en cada una de las provincias.
Derecho federal: Son las normas que regulan la organización, funcionamiento y atribuciones de los Poderes del gobierno nacional, así como las que se refieren al contenido del articulo 75 inciso 18 de la Constitución Nacional. Es aplicado por los tribunales federales en todo el territorio nacional.
Derecho común: Son, esencialmente, las normas contenidas en los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería (o "código de fondo", por oposición a los "códigos de forma" o de procedimiento), aplicados por los jueces federales o provinciales según los casos.
Derecho local: Son las normas dictadas por los poderes locales y tienen vigencia en su ámbito (provincial y Capital Federal). En el caso de la Capital, la legislatura local es el Congreso de la Nación.
3.4)
Además de la Corte Suprema, el Poder Judicial de la Nación se integra con los tribunales inferiores a que se refiere la Constitución.