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martes, 16 de octubre de 2012

Gaceta oficial de Cuba Modificacion ley de Migracion

Gaceta oficial de Cuba modificacion ley de migracion.pdf (objeto application/pdf)

El presente Decreto-Ley entrará en vigor
a partir del 14 de enero de 2013.


Artículo 25: Toda persona que se encuentre en el
territorio nacional, no puede salir del país mientras se
encuentre comprendida en alguno de los supuestos
siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal, siempre que haya sido
dispuesto por las autoridades correspondientes.
b) Tener pendiente el cumplimiento de una sanción
penal o medida de seguridad, excepto en los casos
que se autorice de forma expresa por el tribunal.
c) Encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones
sobre la prestación del Servicio Militar.
d) Cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional
así lo aconsejen.
e) Tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad
civil, siempre que hayan sido dispuestas
expresamente por las autoridades correspondientes.
f) Carecer de la autorización establecida, en virtud de
las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo
calificada para el desarrollo económico, social y
científico técnico del país, así como para la seguridad
y protección de la información oficial.
g) Los menores de edad o incapaces, a quienes les sea
revocada la autorización de los padres o representantes
legales, formalizada ante Notario Público.
h) Cuando por otras razones de interés público, lo
determinen las autoridades facultadas.
i) Incumpla los requisitos exigidos en la Ley de Migración,
su Reglamento y en las disposiciones complementarias
para salir del país”.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Los ciudadanos cubanos que a la entrada
en vigor del presente Decreto-Ley residen en el exterior
en calidad de emigrados o con permiso de residencia
en el exterior, mantienen su condición migratoria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las solicitudes de visas y pasaportes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto-Ley, que no hayan sido resueltas, se
tramitan de acuerdo con los términos y disposiciones
establecidas en este.

SEGUNDA: Los ciudadanos cubanos residentes en
el territorio nacional titulares de Pasaporte Corriente,
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto-Ley, que conserven su vigencia, solicitan
su actualización, sin gravamen alguno, conforme
a las disposiciones que al respecto se establezcan.

TERCERA: Los titulares de Pasaporte Corriente
con permiso de salida vigente, pueden salir del país sin
necesidad de otro trámite, siempre que no estén comprendidos
en algunos de los supuestos del artículo 25
de la Ley de Migración, modificada por el presente
Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dispone las
modificaciones que a partir de lo establecido en el
presente Decreto-Ley, corresponde realizar al Decreto
No. 26 “Reglamento de la Ley de Migración” de 19 de
julio de 1978, y las normas dirigidas a preservar la
fuerza de trabajo calificada para el desarrollo económico,
social y científico técnico del país.

SEGUNDA: Se faculta a los ministros del Interior y
de Relaciones Exteriores para dictar, en el marco de su
competencia, las regulaciones necesarias para la aplicación
de lo que por este Decreto-Ley se dispone.

TERCERA: Se dispone la reproducción de la Ley
No. 1312 “Ley de Migración”, de 20 de septiembre de
1976, en la Gaceta Oficial de la República, ajustándola
a las modificaciones y adiciones que por el presente se
establecen.

CUARTA: Se deroga la Ley No. 989 de fecha 5 de
diciembre de 1961, que dispone la nacionalización
mediante confiscación a favor del Estado cubano, de
los bienes, derechos y acciones de los que se ausenten
con carácter definitivo del país, y cuantas otras disposiciones
legales se oponen a lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley.

QUINTA: El presente Decreto-Ley entrará en vigor
a partir del 14 de enero de 2013.

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