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Súmate exhorta al TSJ a dictar sentencia contra nombramientos inconstitucionales de rectoras del CNE
/ Globovisión / Nota de Prensa
Súmate solicitó hoy al Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad de la Lista Final de los Seleccionados por el Comité de Postulaciones Electorales de 2009 para ser nombrados rectores del CNE; de la cual la Asamblea Nacional de ese año escogió y juramentó como rectoras principales del Poder Electoral a las ciudadanas Socorro Hernández y Tania D’Amelio.
El pasado 26 de noviembre de 2009, esta organización ciudadana exhortó a la Sala Político Administrativa de esta máxima instancia judicial de la República a impedir en ese momento la designación inconstitucional de Socorro Hernández y Tania D’Amelio como rectoras principales del CNE, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para estos cargos, ya que ambas eran militantes confesas y activas del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), lo cual está prohibido por el artículo 296 de la Constitución de nuestra República (CRBV) y el artículo 9, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE).
Para Súmate el hecho de que el TSJ no se haya pronunciado oportunamente ha permitido que las rectoras Socorro Hernández y Tania D’Amelio estén ejerciendo:
Nadie puede comprender como la máxima instancia judicial de la República esté en mora con la solicitud de justicia por parte de un grupo de ciudadanos, que aspira tener rectores electorales imparciales e independientes, y contar con un sistema electoral realmente confiable, tal como lo exigen los artículos 294 y 296 de la Constitución y los artículos 3, 7, 8, 9 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Además, el hecho de que hayan transcurrido dos años y cuatro meses hasta la fecha del día de hoy con un Recurso en Fase de Sentencia sin decisión es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Además, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para una sentencia debe ser de "Sesenta días continuos" a partir del momento que el tribunal dice "vistos" que por lo general es después que se presentan los informes, es decir, las conclusiones sobre el proceso; el cual aplica de forma análoga a este juicio. Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia del TSJ, basada en la Sentencia Nº 367 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000, sobre el asunto de Lapsos Procesales.
El pasado 26 de noviembre de 2009, esta organización ciudadana exhortó a la Sala Político Administrativa de esta máxima instancia judicial de la República a impedir en ese momento la designación inconstitucional de Socorro Hernández y Tania D’Amelio como rectoras principales del CNE, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para estos cargos, ya que ambas eran militantes confesas y activas del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), lo cual está prohibido por el artículo 296 de la Constitución de nuestra República (CRBV) y el artículo 9, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE).
Para Súmate el hecho de que el TSJ no se haya pronunciado oportunamente ha permitido que las rectoras Socorro Hernández y Tania D’Amelio estén ejerciendo:
- una autoridad en fraude a las normas constitucionales, por ser personas inelegibles en su origen, por violación del artículo 296 de la CRBV.
- una competencia viciada para el dictamen de resoluciones para la convocatoria de elecciones, la elaboración de normativas electorales, la fijación de las circunscripciones electorales, la inscripción de nuevas organizaciones con fines políticos, la administración del registro electoral y civil, la promulgación de autoridades electas por el sufragio de los ciudadanos, entre otras.
Nadie puede comprender como la máxima instancia judicial de la República esté en mora con la solicitud de justicia por parte de un grupo de ciudadanos, que aspira tener rectores electorales imparciales e independientes, y contar con un sistema electoral realmente confiable, tal como lo exigen los artículos 294 y 296 de la Constitución y los artículos 3, 7, 8, 9 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Además, el hecho de que hayan transcurrido dos años y cuatro meses hasta la fecha del día de hoy con un Recurso en Fase de Sentencia sin decisión es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Además, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para una sentencia debe ser de "Sesenta días continuos" a partir del momento que el tribunal dice "vistos" que por lo general es después que se presentan los informes, es decir, las conclusiones sobre el proceso; el cual aplica de forma análoga a este juicio. Esto ha sido reiterado por la jurisprudencia del TSJ, basada en la Sentencia Nº 367 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000, sobre el asunto de Lapsos Procesales.