El estado peligroso en Cuba, AHORA.
La Habana, 2 de octubre del 2012.
Mucho se ha estado hablando del estado peligroso. Mis colegas de la corriente agramontista trataron el tema, también lo hizo Wilfredo Vaillín y Laritza Diversent.
Diversos enfoques sobre una misma figura jurídica.
Es cierto que el concepto de peligrosidad predelictiva que nos ofrece el Código Penal cubano está demasiado politizado, pero esto no es otra de las exclusividades impuestas por el régimen castrista, ya que gobiernos democráticos como El Salvador, México y Argentina han adoptado “El Estado Peligroso” elevándolo con rango constitucional.
El artículo 13 inciso 4 de la Constitución de la República de El Salvador establece que: “Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial.
También en la Cuba democrática (1902 -1952) se aplicó el estado peligroso a aquellas personas con desajustada conducta, fundamentalmente a los vagos habituales y enajenados mentales.
Lo que realmente indigna del “estado peligroso” en Cuba no es tanto su concepto sino las arbitrariedades, la falta de garantías.
Cuando trabajé en Bufetes Colectivos como abogado asumí la defensa de muchos clientes que depositaban toda su confianza en un sistema que fallaría en su contra. No recuerdo un solo caso que haya concluido con la absolución del acusado
La Ley de Procedimiento Penal da muy pocas garantías que sirvan de base a una defensa efectiva, por ello mis colegas evitaban trabajar este tipo de asuntos que sólo les reportaba unos 15 o 30 pesos cubanos.
Pero es entonces que el lado más humano de un hombre se manifiesta, y por esa razón estuve frente a los jueces de la Sala Penal del Tribunal Provincial de Santiago de Cuba: sin importarme que el caso estuviese perdido desde el principio o las dificultades para acceder al Expediente acusatorio. Esa fue mi primera tribuna para denunciar las violaciones cometidas por Fiscales y policías. Sin saberlo era un opositor político, cada vez que ridiculizaba o arremetía contra una “ley” del estado cubano.
El régimen amenaza a quienes se le oponen con aplicarle un estado peligroso, y no les falta poder para hacerlo, tienen a su alcance los jueces para interpretar la ley, el Jefe de Sector y tus propios vecinos para confeccionar el expediente, y dispone de un Fiscal corrupto o cobarde que dará el visto bueno a toda aquella compilación de pruebas oscuras.
Pero si tú eres de esos cubanos que en alta voz desafía las noticias que salen por la Tv, si no te conformas con lo que ves o lo que te toca, entonces puedes clasificar en la lista de los peligrosos útiles a la Patria, dejar de estar en las sombras, pídele a Dios por todos los que te rodean y atrévete a gritar afuera lo que sientes. Entonces seremos ya dos los peligrosos, y así podremos comenzar una nueva historia, no una nueva organización, ya no más de lo mismo, te hablo de proyectos, de objetivos comunes. Te hablo de libertad.
NOTA DEL PELIGROSO: Aquí te dejo los artículos de la Ley de Procedimiento Penal que abordan tema de la peligrosidad predelictiva. Conociendo serás más fuerte, menos vulnerable a las injusticias que tanto abundan en nuestra Cuba.
ARTICULO 404.-Compete a los Tribunales Municipales Populares el conocimiento de los índices de peligrosidad predelictiva y la imposición de las medidas de seguridad que en cada caso establece la Ley Penal sustantiva.
ARTICULO 405.-El procedimiento para conocer de un índice de peligrosidad pre-delictiva se inicia a solicitud del Fiscal mediante escrito en el que se expondrán los hechos en que se funde la solicitud y las circunstancias necesarias para la identificación de la persona contra la cual se dirija, y se propondrá también la medida de seguridad predelictiva procedente.
Pueden, además, presentar la solicitud en los casos de enajenación mental, narcomanía y dipsomanía, el tutor y o el re-presentante legal del presunto asegurado y, a falta de éstos, el familiar bajo cuyo cuidado se halle aquél.
ARTICULO 406.-El Fiscal formaliza la solicitud según los datos y antecedentes de que dispone, por conocimiento propio, o de acuerdo con los informes y atestados que le remitan la Policía, los órganos de prevención social u otros oficiales.
ARTICULO 407.-(Modificado) En los casos de enajenación mental, desarrollo mental retardado, embriaguez habitual, narcomanía y dipsomanía, a la solicitud se acompaña informe expedido por no menos de dos médicos que aseguren, bajo su responsabilidad, haber reconocido o prestado asistencia al presunto asegurado y haber advertido en él síntomas de la enfermedad o vicio, y que, dada la forma en que éste se manifiesta, puede resultar socialmente peligroso.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29).
ARTICULO 408.-Formulada la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, se dispone la observación del presunto asegurado en el hospital o establecimiento destinado al efecto, por el término indispensable, el cual en ningún caso puede exceder de treinta días naturales.
ARTICULO 409.-El director del hospital o establecimiento debe, en cualquier momento anterior al decurso del término antes dicho, oído el parecer de los médicos en-cargados de la observación, disponer bajo su responsabilidad la inmediata alta de la persona sujeta a observación si, como resultado de ella, existe a su juicio la evidencia de la ausencia del índice de peligrosidad predelictiva que la haya motivado, participándolo en el día al Tribunal.
ARTICULO 410.-(Modificado) El Tribunal, en el caso del Artículo anterior, dará cuenta al Fiscal y éste, dentro del tercer día hábil, expresará su conformidad o no con la medida adoptada.
Si expresa su conformidad o transcurre el término sin hacer manifestación alguna, se archivará el expediente.
Si expresa su inconformidad, el Tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes, resolverá lo que proceda.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O. Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29).
ARTICULO 411.-Siempre que la Policía encuentre a una persona con síntomas evidentes de haberse administrado por sí o por medio de otro, fuera del caso de prescripción facultativa, sustancias, productos o drogas narcóticas, estupefacientes o sicotrópicas, procederá a conducirla al centro hospitalario u otro adecuado para su examen y tratamiento médico, y dará cuenta inmediata al Fiscal, acompañando el informe que previene el Artículo 407.
Si el Fiscal entiende que no existen mé-ritos para promover el expediente sobre declaración de peligrosidad predelictiva, lo hace saber así a la Policía y lo participa al director del centro hospitalario o establecimiento en que el presunto asegurado se halle recluido a fin de que se deje sin efecto la reclusión.
ARTICULO 412.-Fuera del caso a que se refiere el Artículo anterior, no se dará ingreso en ningún hospital u otro lugar des-tinado a observación de las personas a quienes suponga comprendidas en alguno de los índices de peligrosidad predelictiva a que se refiere el Artículo 407, sino a virtud de mandamiento librado por el Tribunal competente.
ARTICULO 413.-Cuando, por no estarse en el caso del Artículo 409, proceda conti-nuar la observación, los médicos designa-dos para ella deben informar su resultado tan pronto como hayan podido llegar a una conclusión definitiva, sin esperar al decurso del plazo de treinta días concedido.
En el informe expresarán de modo preciso su juicio sobre la concurrencia o no del respectivo índice de peligrosidad predelictiva y las razones en que funden su dictamen, ajustándose en lo pertinente a lo dispuesto en los Artículos 200 y siguientes.
ARTICULO 414.-Recibido el informe de los médicos, el Tribunal, previa vista al Fiscal por término de tres días, dicta auto dentro de los tres siguientes, adoptando la medida de seguridad predelictiva.
Este término, no obstante, puede ser prorrogado por el tiempo necesario cuando, de oficio o a propuesta del Fiscal, sea necesario aclarar o ampliar algún extremo u ordenar alguna otra instrucción complementaria. Practicada ésta, se oirá nuevamente al Fiscal por el término ya expresado.
ARTICULO 415.-(Modificado) La declaración del índice de peligrosidad predelictiva de conducta antisocial, se decide sumariamente por el procedimiento siguiente:
1. La Policía formará el expediente respectivo, en el cual se incluirán todas las diligencias necesarias para comprobar la conducta antisocial imputada, entre ellas, el informe del agente actuante, y los testimonios de las personas residentes tanto en el lugar donde tenga el domicilio el presunto asegurado, como en el que se manifieste dicha conducta, según el caso. En el expediente también podrán constar las advertencias oficiales de que anteriormente haya sido objeto el presunto asegurado por parte de la autoridad policíaca competente;
2. La Policía, concluido el expediente, lo pre-sentará al Fiscal;
3. Cuando el Fiscal reciba el expediente, de encontrarlo incompleto, lo devolverá a la Policía para que, en un término que no exceda de cinco días hábiles, practique las diligencias omitidas, imprescindibles para fundamentar el estado peligroso;
4. si el Fiscal estima que el expediente remitido por la Policía se encuentra completo, podrá adoptar algunas de las decisiones siguientes:
a) Disponer el archivo del expediente y devolverlo a la Policía si considera que el índice de peligrosidad predelictiva de conducta antisocial no se ha configurado;
b) presentar el expediente al Tribunal competente para conocer del índice de peligrosidad, dentro de los dos dí-as hábiles siguientes a la fecha en que lo recibió, formalizando la solicitud a que se refiere el Artículo 406;
5. la Policía, durante la tramitación del expediente, podrá disponer el asegura-miento provisional del presunto asegura-do, pero deberá comunicarlo al Fiscal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que es detenida la persona. El Fiscal, en este caso, podrá:
a) dejar sin efecto la detención, disponiendo la libertad del sujeto asegura-do provisionalmente, cuando no existan elementos suficientes para presentar imputación ante el Tribunal competente;
b) confirmar la medida de detención dispuesta por la Policía. Si el Fiscal con-firma la detención, procederá con arreglo a lo dispuesto en el inciso b), del Apartado 4), de este Artículo;
6. el Tribunal, una vez que reciba el expediente presentado por el Fiscal, podrá disponer, en un término no mayor de dos días hábiles, la práctica de cualquier otra diligencia que considere necesaria, para lo cual solicitará del Fiscal su cumplimiento en un término de hasta cinco días hábiles. El Fiscal podrá solicitar para ello el correspondiente auxilio policial.
7. Asimismo, y para su mayor esclarecimiento, el Tribunal podrá, cuando lo en-tienda absolutamente necesario tomar declaración a personas que conozcan o puedan conocer de las circunstancias personales y de hecho que se ventilan, lo que realizará dentro del propio término concedido al Fiscal;
8. Una vez que el Tribunal considere que el expediente se encuentra completo, señalará día y hora para la realización de una comparecencia. El Tribunal, en la fecha señalada, se constituirá para la celebración de la comparecencia, y en ella oirá al presunto asegurado. En el acto de la comparecencia es obligatoria la intervención del Fiscal y de un Defensor designado por el interesado o, en su defecto, nombrado de oficio;
9. la comparecencia a que se refiere el apartado anterior se llevará a efecto dentro de los tres días hábiles siguientes a haberse recibido el expediente en el Tribunal;
10. Realizada la comparecencia, el Tribunal dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. El Tribunal, en dicha resolución, hará los pronunciamientos que correspondan sobre la situación procesal del presunto asegurado, la que se hará saber a éste dentro del término de veinticuatro horas;
11. Contra la resolución que dicte el Tribunal Municipal Popular, pueden el presunto asegurado y el Fiscal, interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Provincial Popular correspondiente. El recurso de apelación se establecerá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución al in-culpado, por medio de escrito en el que el apelante expondrá sucintamente las razones que justifiquen, a su juicio, su inconformidad con dicha resolución. El escrito se presentará ante el propio Tribunal que la dictó, el que, de presentarse en término, lo admitirá;
12. el Tribunal Municipal Popular, una vez admitido el recurso, lo elevará con el expediente al Tribunal Provincial Popular correspondiente, dentro de las setenta y dos horas siguientes, sin necesidad de emplazamiento;
13. el Tribunal Provincial Popular, recibidas las actuaciones, realizará dentro del término de cuarenta y ocho horas, una comparecencia en la que oirá al Fiscal, al presunto asegurado y al Defensor designado por el interesado o, en su defecto, nombrado de oficio, disponiendo, si lo es-tima necesario reproducir total o parcial-mente las pruebas practicadas por el Tribunal Municipal Popular u otra que a su juicio sea útil, y dictará la resolución resolviendo el recurso dentro de los tres días hábiles.
Este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley No. 128, de 18 de junio de 1991 (G.O.Ext. No. 7 de 18 de junio de 1991, pág. 29).
ARTICULO 416.-Firme que sea la resolución que imponga una medida de seguridad predelictiva, se procede a su ejecución por el Tribunal que conoció del expediente en primera instancia, ajustándose, en cuanto resulten aplicables, a las disposiciones que regulan la ejecución de sentencias.