Derecho de seguridad
by ajudicuba
Lic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo.
Por Derecho de Seguridad, se entienden un grupo importante de garantías de carácter jurisdiccional, consagradas en la Constitución de la República, Ley Primera, que vienen a constituir los principios básicos de la justicia penal en Cuba, estos son: La Libertad e Inviolabilidad de la persona están garantizados a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes. El detenido o preso es inviolable en su integridad personal.
Estos principios básicos, identificados con el nombre genérico de derecho de seguridad, se traducen en la convicción del individuo, el ciudadano, de que su persona, su libertad, el derecho a circular libremente por el territorio nacional y establecer su residencia o domicilio en cualquier región de éste, y sus bienes, muebles e inmuebles, serán respetados por el resto de los ciudadanos y, muy importante, por quienes gobiernan y rigen los destinos de la nación y sus agentes, dígase miembros de la Policía Nacional Revolucionaria y otros cuerpos armados; vale citar, en cuanto a este deber de los que gobiernan, un apotegma martiano,... Viene bien, que quien ejerza el poder, sepa, que lo tiene por merced y encargo de su pueblo como honra que se le tributa y no como un derecho del cual se goza...´
Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen. Según la doctrina penal, éstas premisas constituyen garantías objetivas, referidas concretamente al acusado.
De igual modo constituye una garantía constitucional la inviolabilidad del domicilio, ya que nadie puede penetrar en domicilio ajeno contra la voluntad del morador, salvo los casos previstos por Ley.
La entrada y registro de un domicilio puede ordenarse si la urgencia lo hace necesario, precedido siempre del consentimiento del interesado o morador, y requiere de resolución fundada de la autoridad competente, dígase Fiscal, y sólo puede realizarse en las horas comprendidas entre las cinco de la mañana y diez de la noche y cuando existan indicios de encontrarse allí el acusado, los efectos o instrumentos del delito u otros objetos útiles a los fines de la investigación. El registro se hace en presencia del morador principal. En todos los casos, se hará a presencia de dos vecinos próximos.
Igualmente la correspondencia es inviolable, sólo puede ser ocupada, abierta y examinada en los casos previstos por la ley, guardándose secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive el examen. Sólo puede ordenase la retención, apertura y examen de la correspondencia privada que el acusado dirija o deba recibir, si existen indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho delictivo o circunstancia importante relacionadas con el mismo.
Para la práctica de esta diligencia, se requiere igualmente, resolución fundada con determinación precisa de la correspondencia que será retenida.
No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar, siendo nula toda declaración obtenida de esta forma, incurriendo los responsables en las sanciones que fija la ley.
Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando son favorables al acusado o sancionado.
La Ley Procesal Penal recoge estas garantías esenciales ya que rige el principio de presunción de inocencia a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él, y todo delito debe ser probado independientemente del testimonio del acusado, de su cónyuge y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En consecuencia la sola declaración de las personas expresadas no dispensará de la obligación de practicar las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos. Resulta imprescindible, asegurar, por las autoridades competentes y sus agentes, la observancia estricta de estas garantías esenciales para todos los ciudadanos.
Toda persona que cometa un hecho delictivo, según lo previsto en la Ley Procesal Penal, queda sometido a la jurisdicción de los tribunales competentes según la entidad o gravedad del delito.
Así cuando se cometan hechos delictivos sancionables con multa de hasta mil cuotas y privación de libertad hasta tres años o ambas, el tribunal competente, será el Tribunal Municipal Popular del lugar donde se cometió el delito; y cuando se cometan delitos sancionables con multa superior a mil cuotas, privación de libertad superior a tres años, muerte o que atenten, cualquiera que sea la sanción, contra la Seguridad del Estado, el tribunal competente será el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se cometió la violación penal.
La Policía Nacional Revolucionaria no puede mantener detenido al acusado más de setenta y dos horas sin dar cuenta a la autoridad competente, instructor penal o Fiscal.
La Ley Procesal Penal como complemento de las garantías otorgadas al detenido o preso, concede un procedimiento especial de Hábeas Corpus para toda persona que se encuentre privada de libertad sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes, y deberá ser puesta en libertad a petición suya o de cualquier otra persona, mediante solicitud ante los tribunales competentes, Este procedimiento es una defensa extraordinaria contra las posibles detenciones arbitrarias.
Todo acusado tiene derecho a la defensa, será parte en el proceso y podrá por sí o por medio del defensor proponer pruebas a su favor; para la materialización efectiva de esta garantía o derecho, se impone una modificación en nuestra Ley de Procedimiento Penal, que el acusado sea considerado parte en el proceso desde el mismo momento de su detención y no cuando sea objeto de una de medida cautelar prevista en la ley.
El derecho a recurrir las resoluciones judiciales es una garantía más que se puede ejercer en cualquier momento del proceso penal mediante los siguientes recursos: Queja, Súplica, Apelación y Casación
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