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Procedimiento de Habeas Corpus
La locución latina HABEAS CORPUS, significa: “TRAEDME EL CUERPO”, (de la persona detenida): pongan al detenido en mi presencia para que yo, el juez natural examine la causa de su detención y disponga su arresto o su libertad, según el caso.
Se denomina procedimiento de Hábeas Corpus a la Acción Judicial de amparo de la libertad individual, derecho fundamental consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República de Cuba: La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes.
El artículo 29 de la Constitución de 1940, establecía: Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de Justicia.
El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Lamentablemente, tales garantías no aparecen reguladas de modo expreso en la Carta Magna de 1976, siendo relegadas a partir de dicho texto constitucional a una legislación de menor jerarquía, no de rango constitucional; la Ley de Procedimiento Penal, en su capítulo IX, denominado “Del procedimiento de habeas corpus”, artículos del 467 al 478, tratándose entonces de un procedimiento judicial destinado a “tutelar” el derecho de libertad personal contra detenciones arbitrarias, no constituyendo un medio o instrumento jurídico apropiado para garantizar de manera efectiva y cierta, ese inalienable derecho humano: la libertad personal, individual, tal y como lo consagra la Ley primera en su artículo 58, por lo que vale expresar que el ámbito de protección de esa garantía y derecho fundamental es en extremo especifico y muy limitado.
Limitado, para mí, de manera totalmente inconstitucional, por lo previsto en el párrafo segundo del artículo 467 de la Ley de Procedimiento Penal: No procede el habeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto deprisión provisional dictado en expediente o causa por delito.
Tal prescripción, de una Ley secundaria o subordinada, con relación a la Constitución, restringe y limita el ejercicio pleno de la garantía prevista en el citado artículo 58, dejando de ese modo sin protección y tutela jurídica los casos, desafortunadamente no son pocos, en que, a pesar de obedecer la privación de libertad a una sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito, tales resoluciones o instrumentos jurídicos resultan ilegítimos, inconstitucionales, nulos e inexistentes, toda vez que han sido pronunciados con infracción evidente e inobjetable de las formalidades establecidas como requisitos de rígida observancia a ese efecto y de ese modo no se garantiza a todos los que residen en el territorio nacional la libertad e inviolabilidad de su persona, pues los tribuales ordinarios amparados en esa limitación o restricción, reitero inconstitucional, rechazan de plano cualquier promoción o petición de habeas corpus.
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