EL MOVIMIENTO BLOGGER, ESTA LLAMADO A SER EL CATALIZADOR MORAL DE LOS GOBIERNOS, ANTE LOS OJOS DEL MUNDO
EL TOTALITARIMSO NECESITA DE CIUDADANOS SOMETIDOS E INSTRUMENTOS A SU SERVICIO ARA LOGRARLO
Expediente cerrado
¡Gracias a la Asociación Jurídica Cubana!
Lic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo
Así exclamó, la Sra. Evia Muñoz Páez, cuando conoció de la Sentencia número 185 de 30 de mayo de 2011, pronunciada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el Proceso Administrativo número 10 de ese año, declarando Con Lugar la demanda por ella interpuesta contra el DESAMPARO HABITACIONAL, de que eran víctimas, ella y su menor hija Elizabeth Valdés Muñoz, de 8 años de edad.
Evia, Licenciada en Atención Estomatológica, cuando acudió en busca de asesoramiento a la Asociación Jurídica Cubana, al igual que muchos ciudadanos, había perdido toda la fe en el Sistema Jurídico, en las instituciones de la Vivienda, del Poder Popular, la Fiscalía, la UNICEF enclavada en la Dirección Provincial de Justicia y en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
A pesar de sus diligencias y reclamos ante esas instituciones y el Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, no le era posible obtener la justicia, que con toda razón le asistía, para la situación en que se hallaban ella y su menor hija.
Evia, trabajadora de la Clínica Estomatológica Isidro de Armas, vecina de Avenida 37 número 4612 e/ 46 y 48, Playa, donde residía de manera legal y permanente desde su nacimiento, vivienda que mediante un proceso sucesorio sobre operaciones divisorias del caudal hereditario, de la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de Playa promovido por su hermana, E.M.P, le fue adjudicada en pleno y absoluto dominio, a su sobrina, la menor L.Q.M, hija de su hermana.
Evia, al término de sus estudios en 1995, para obtener una mejor ubicación laboral, se había registrado formalmente, en otra vivienda en la que jamás residió, del municipio Plaza, de la cual había intentado infructuosamente darse baja en el Carné de Identidad,. La Sra. E.M.P, de acuerdo con su esposo y padre de la menor L.Q.M, Roberto Lázaro Quintana Guzmán, capitán de la Policía Nacional Revolucionaria, con el conocimiento anterior, y sin el más elemental sentido de humanidad, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda mientras Evia se hallaba en su centro laboral y la niña en la escuela. Desde esa ilegal acción, no tuvieron más acceso al inmueble de residencia permanente.
Evia y su hija vivían en la calle, una noche pernoctaban en casa de una compañera de trabajo, otra en la Terminal de Ómnibus Nacionales, en el jardín a la entrada de las Oficinas del Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, un parque, en la Carpeta de una Unidad Policial, en fin, donde les sorprendiera la noche.
Ante tal atropello y en busca del restablecimiento de sus derechos y de los de su hija, se dirigió al Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, Licenciado Jardines, y a la Fiscalía Militar, formulando Denuncia contra el militar. Asimismo, puso en conocimiento de su caso a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a la Dirección Nacional del Carné de Identidad y registro de población del Ministerio del Interior, al Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado y a Bufetes Colectivos.
La instancia de la Vivienda, al igual que los abogados de Bufetes Colectivos requeridos por ella para su representación, le expresaron que su demanda no tenía cauce legal, pues era inobjetable una sentencia firme respecto a la vivienda en cuestión y era cosa juzgada, contra la que jurídicamente no era posible hacer nada.
Madre soltera, de exiguos recursos económicos, se le hizo imposible lograr un abogado de Bufetes Colectivos que le representara y guiara jurídicamente en sus pretensiones. Desesperada, Evia conoce de la Asociación Jurídica Cubana, solicitando allí ayuda urgente, la que le fue ofrecida sin mediar pago alguno.
Siguiendo el proceder establecido, la secretaria de la AJC le conformó un expediente que pasó a estudio de los abogados de la Dirección Letrada especializados en materia de vivienda. Estos dictaminaron que tenía todo el derecho a ocupar y convivir en la vivienda del litigio, ya que no era aplicable la institución de cosa juzgada, por tratarse de dos procesos diferentes: uno civil, el sucesorio y otro administrativo, respecto a la ocupación legitima de la vivienda.
Evia debía en este último caso, promover por su propio derecho, reclamación ante la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, al amparo de lo establecido en el articulo 130 inciso a) en relación al artículo 65, plecas 3 y 5 y a la Disposición Transitoria Tercera pleca segunda, de la Ley General de la Vivienda´, solicitando se dispusiera por dicha instancia, su OCUPACIÓN LEGITIMA, respecto a la referida vivienda, reclamación redactada por nuestros especialistas.
La reclamación por propio derecho presentada por Evia fue rechaza por intermedio de la Resolución 874-2010, con el desacertado argumento de cosa juzgada.
Lo anterior obligó a Evia, ya asistida por un abogado de Bufetes Colectivos, (no existe hasta el momento otra opción de representación letrada) a establecer oportuna demanda ante la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, la que la acogió con lugar en todas sus partes.
La Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana hizo las pertinentes precisiones en términos de derecho en el caso de la ciudadana Evia Muñoz Páez, que consignó en el Único de sus CONSIDERANDO, el que citaré textualmente, dada la trascendencia jurídica que poseen tales precisiones de derecho y la frecuencia con que se suscitan hechos de similar naturaleza, sumamente penosos, en la población:
´… Que entendida la pretensión formulada por la reclamante como el derecho que aduce asistirle a ocupar o convivir en la vivienda en litigio, arguyendo encontrarse en los supuestos de protección establecidos en las plecas tercera y quinta del artículo 65 y Disposición Transitoria Tercera pleca quinta de la Ley General de la Vivienda, debe ser estimada la demanda al haber incurrido en error el órgano de la administración, que no accedió a lo interesado en el entendido que consistía ello en reconocimiento de derechos sobre la titularidad de la vivienda en litigio y que ya había sido discutida en Proceso sucesorio sobre Operaciones Divisorias del Caudal Hereditario radicado al no.- ciento sesenta y ocho del dos mil nueve del Tribunal Municipal Popular de Playa, donde se dictó la sentencia no.- setecientos treinta y cuatro de cuatro de noviembre del dos mil nueve, adjudicando la vivienda en litigio sita en calle Treinta y siete no.- cuatro mil seiscientos doce bajos entre cuarenta y seis y cuarenta y ocho, Playa, a favor de la menor Lisandra Quintana Muñoz, sentencia que fuera confirmada por la dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo de este propio tribunal al resolver el Recurso de Apelación establecido; sustentando la administración se trataba de cosa juzgada, lo que no resulta ser así, pues ha de entenderse cuestión distinta lo discutido en el presente que lo es el derecho a la residencia u ocupación en dicha vivienda de la reclamante del derecho que debe ser reconocido atendiendo a que es este su lugar de origen o procedencia, al ser la vivienda de sus padres, donde residió, conforme se acredita de las propias investigaciones efectuadas por el órgano de la administración demandado, desde el año mil novecientos ochenta y uno que se creó el Registro de Direcciones del Comité de Defensa de la Revolución de la cuadra y por el carné de identidad desde el año mil novecientos setenta y seis, hasta el primero de marzo del año mil novecientos noventa en que causo baja para residir en otro municipio, causando alta nuevamente en el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, y donde permanece registrada hasta la actualidad, siendo ese su domicilio oficial actual por el documento de identidad y como quiera que no ha generado derechos ocupacionales en otros lugares donde se afirma ha residido durante los periodos de tiempo que se ausento del domicilio familiar, todo lo contrario, al no poder regresar por los conflictos suscitados desde el fallecimiento de su padre último titular causante, el señor José Ramón Muñoz Amador, acontecido en el año dos mil ocho, se ha convertido aquella en caso social para la administración del municipio, contando con expediente abierto en el Departamento de Atención a la Población de la Dirección Municipal de la Vivienda desde el primero de septiembre del dos mil diez, hecho que queda acreditado por documento firmado por el director del órgano demandado visible a fojas del expediente no.- tres mil dieciocho del dos mil diez, y que demuestra el desamparo habitacional que sufre quien reclama, siendo los familiares más cercanos los obligados a asumir su protección y no la sociedad, debiendo entenderse se encuentra comprendida en la especial protección a la convivencia que brindan las plecas tercera y quinta del artículo 65 de la Ley General de la Vivienda a tenor de las que reclama y obligan a resolver como se dirá…..´´
El Tribunal Supremo Popular revocó consecuentemente, la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, ordenándole dictar nueva Resolución accediendo a la ocupación o derecho a la convivencia del interesado. Sentencia confirmada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, al dictar la Sentencia número 1127, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la contraparte, pronunciando finalmente la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, la Resolución número 2419 de 2011, Declarando Con Lugar la solicitud establecida por Evia, reconociéndole el derecho a la convivencia en la vivienda del conflicto. Es por eso su agradecimiento para con la AJC y su expresión que da título a este trabajo.
No solo Evia, agradece la labor que desde hace casi ya cuatro años viene realizando la Asociación Jurídica Cubana, en el asesoramiento jurídico gratuito, a los ciudadanos que así lo soliciten, uno de los propósitos de dicha Asociación, lo que ha puesto de manifiesto, su total pertinencia y viabilidad.
La autorización para su constitución como Asociación, no sería más que el justo reconocimiento a esa labor realizada con una gran dosis de altruismo y consagración, animados sus miembros, por satisfacer la creciente demanda de nuestros servicios por parte de la sociedad civil y la población en general.
Lic. Julio Alfredo Ferrer Tamayo
Así exclamó, la Sra. Evia Muñoz Páez, cuando conoció de la Sentencia número 185 de 30 de mayo de 2011, pronunciada por la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, en el Proceso Administrativo número 10 de ese año, declarando Con Lugar la demanda por ella interpuesta contra el DESAMPARO HABITACIONAL, de que eran víctimas, ella y su menor hija Elizabeth Valdés Muñoz, de 8 años de edad.
Evia, Licenciada en Atención Estomatológica, cuando acudió en busca de asesoramiento a la Asociación Jurídica Cubana, al igual que muchos ciudadanos, había perdido toda la fe en el Sistema Jurídico, en las instituciones de la Vivienda, del Poder Popular, la Fiscalía, la UNICEF enclavada en la Dirección Provincial de Justicia y en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
A pesar de sus diligencias y reclamos ante esas instituciones y el Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, no le era posible obtener la justicia, que con toda razón le asistía, para la situación en que se hallaban ella y su menor hija.
Evia, trabajadora de la Clínica Estomatológica Isidro de Armas, vecina de Avenida 37 número 4612 e/ 46 y 48, Playa, donde residía de manera legal y permanente desde su nacimiento, vivienda que mediante un proceso sucesorio sobre operaciones divisorias del caudal hereditario, de la Sección de lo Civil del Tribunal Municipal Popular de Playa promovido por su hermana, E.M.P, le fue adjudicada en pleno y absoluto dominio, a su sobrina, la menor L.Q.M, hija de su hermana.
Evia, al término de sus estudios en 1995, para obtener una mejor ubicación laboral, se había registrado formalmente, en otra vivienda en la que jamás residió, del municipio Plaza, de la cual había intentado infructuosamente darse baja en el Carné de Identidad,. La Sra. E.M.P, de acuerdo con su esposo y padre de la menor L.Q.M, Roberto Lázaro Quintana Guzmán, capitán de la Policía Nacional Revolucionaria, con el conocimiento anterior, y sin el más elemental sentido de humanidad, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda mientras Evia se hallaba en su centro laboral y la niña en la escuela. Desde esa ilegal acción, no tuvieron más acceso al inmueble de residencia permanente.
Evia y su hija vivían en la calle, una noche pernoctaban en casa de una compañera de trabajo, otra en la Terminal de Ómnibus Nacionales, en el jardín a la entrada de las Oficinas del Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado, un parque, en la Carpeta de una Unidad Policial, en fin, donde les sorprendiera la noche.
Ante tal atropello y en busca del restablecimiento de sus derechos y de los de su hija, se dirigió al Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, Licenciado Jardines, y a la Fiscalía Militar, formulando Denuncia contra el militar. Asimismo, puso en conocimiento de su caso a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a la Dirección Nacional del Carné de Identidad y registro de población del Ministerio del Interior, al Departamento de Atención a la Población del Consejo de Estado y a Bufetes Colectivos.
La instancia de la Vivienda, al igual que los abogados de Bufetes Colectivos requeridos por ella para su representación, le expresaron que su demanda no tenía cauce legal, pues era inobjetable una sentencia firme respecto a la vivienda en cuestión y era cosa juzgada, contra la que jurídicamente no era posible hacer nada.
Madre soltera, de exiguos recursos económicos, se le hizo imposible lograr un abogado de Bufetes Colectivos que le representara y guiara jurídicamente en sus pretensiones. Desesperada, Evia conoce de la Asociación Jurídica Cubana, solicitando allí ayuda urgente, la que le fue ofrecida sin mediar pago alguno.
Siguiendo el proceder establecido, la secretaria de la AJC le conformó un expediente que pasó a estudio de los abogados de la Dirección Letrada especializados en materia de vivienda. Estos dictaminaron que tenía todo el derecho a ocupar y convivir en la vivienda del litigio, ya que no era aplicable la institución de cosa juzgada, por tratarse de dos procesos diferentes: uno civil, el sucesorio y otro administrativo, respecto a la ocupación legitima de la vivienda.
Evia debía en este último caso, promover por su propio derecho, reclamación ante la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, al amparo de lo establecido en el articulo 130 inciso a) en relación al artículo 65, plecas 3 y 5 y a la Disposición Transitoria Tercera pleca segunda, de la Ley General de la Vivienda´, solicitando se dispusiera por dicha instancia, su OCUPACIÓN LEGITIMA, respecto a la referida vivienda, reclamación redactada por nuestros especialistas.
La reclamación por propio derecho presentada por Evia fue rechaza por intermedio de la Resolución 874-2010, con el desacertado argumento de cosa juzgada.
Lo anterior obligó a Evia, ya asistida por un abogado de Bufetes Colectivos, (no existe hasta el momento otra opción de representación letrada) a establecer oportuna demanda ante la Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, la que la acogió con lugar en todas sus partes.
La Sala Primera de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana hizo las pertinentes precisiones en términos de derecho en el caso de la ciudadana Evia Muñoz Páez, que consignó en el Único de sus CONSIDERANDO, el que citaré textualmente, dada la trascendencia jurídica que poseen tales precisiones de derecho y la frecuencia con que se suscitan hechos de similar naturaleza, sumamente penosos, en la población:
´… Que entendida la pretensión formulada por la reclamante como el derecho que aduce asistirle a ocupar o convivir en la vivienda en litigio, arguyendo encontrarse en los supuestos de protección establecidos en las plecas tercera y quinta del artículo 65 y Disposición Transitoria Tercera pleca quinta de la Ley General de la Vivienda, debe ser estimada la demanda al haber incurrido en error el órgano de la administración, que no accedió a lo interesado en el entendido que consistía ello en reconocimiento de derechos sobre la titularidad de la vivienda en litigio y que ya había sido discutida en Proceso sucesorio sobre Operaciones Divisorias del Caudal Hereditario radicado al no.- ciento sesenta y ocho del dos mil nueve del Tribunal Municipal Popular de Playa, donde se dictó la sentencia no.- setecientos treinta y cuatro de cuatro de noviembre del dos mil nueve, adjudicando la vivienda en litigio sita en calle Treinta y siete no.- cuatro mil seiscientos doce bajos entre cuarenta y seis y cuarenta y ocho, Playa, a favor de la menor Lisandra Quintana Muñoz, sentencia que fuera confirmada por la dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo de este propio tribunal al resolver el Recurso de Apelación establecido; sustentando la administración se trataba de cosa juzgada, lo que no resulta ser así, pues ha de entenderse cuestión distinta lo discutido en el presente que lo es el derecho a la residencia u ocupación en dicha vivienda de la reclamante del derecho que debe ser reconocido atendiendo a que es este su lugar de origen o procedencia, al ser la vivienda de sus padres, donde residió, conforme se acredita de las propias investigaciones efectuadas por el órgano de la administración demandado, desde el año mil novecientos ochenta y uno que se creó el Registro de Direcciones del Comité de Defensa de la Revolución de la cuadra y por el carné de identidad desde el año mil novecientos setenta y seis, hasta el primero de marzo del año mil novecientos noventa en que causo baja para residir en otro municipio, causando alta nuevamente en el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, y donde permanece registrada hasta la actualidad, siendo ese su domicilio oficial actual por el documento de identidad y como quiera que no ha generado derechos ocupacionales en otros lugares donde se afirma ha residido durante los periodos de tiempo que se ausento del domicilio familiar, todo lo contrario, al no poder regresar por los conflictos suscitados desde el fallecimiento de su padre último titular causante, el señor José Ramón Muñoz Amador, acontecido en el año dos mil ocho, se ha convertido aquella en caso social para la administración del municipio, contando con expediente abierto en el Departamento de Atención a la Población de la Dirección Municipal de la Vivienda desde el primero de septiembre del dos mil diez, hecho que queda acreditado por documento firmado por el director del órgano demandado visible a fojas del expediente no.- tres mil dieciocho del dos mil diez, y que demuestra el desamparo habitacional que sufre quien reclama, siendo los familiares más cercanos los obligados a asumir su protección y no la sociedad, debiendo entenderse se encuentra comprendida en la especial protección a la convivencia que brindan las plecas tercera y quinta del artículo 65 de la Ley General de la Vivienda a tenor de las que reclama y obligan a resolver como se dirá…..´´
El Tribunal Supremo Popular revocó consecuentemente, la Resolución dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, ordenándole dictar nueva Resolución accediendo a la ocupación o derecho a la convivencia del interesado. Sentencia confirmada por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, al dictar la Sentencia número 1127, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la contraparte, pronunciando finalmente la Dirección Municipal de la Vivienda de Playa, la Resolución número 2419 de 2011, Declarando Con Lugar la solicitud establecida por Evia, reconociéndole el derecho a la convivencia en la vivienda del conflicto. Es por eso su agradecimiento para con la AJC y su expresión que da título a este trabajo.
No solo Evia, agradece la labor que desde hace casi ya cuatro años viene realizando la Asociación Jurídica Cubana, en el asesoramiento jurídico gratuito, a los ciudadanos que así lo soliciten, uno de los propósitos de dicha Asociación, lo que ha puesto de manifiesto, su total pertinencia y viabilidad.
La autorización para su constitución como Asociación, no sería más que el justo reconocimiento a esa labor realizada con una gran dosis de altruismo y consagración, animados sus miembros, por satisfacer la creciente demanda de nuestros servicios por parte de la sociedad civil y la población en general.
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