Hemos visto en la Asociación Jurídica Cubana un inusitado crecimiento en la ocupación por parte de los agentes de la ley de bienes muebles propiedad de gran número de ciudadanos que casi alcanza dimensiones de epidemia.
Muy, demasiado, a menudo, llegan compatriotas a comunicarnos casos de esa naturaleza: les han quitado cosas…que nunca le son devueltas, sin que ellos sepan el destino que esos artículos toman.
Como la AJC tiene entre sus propósitos fundacionales la instrucción jurídica de los ciudadanos, me permitiré ahora una no muy extensa explicación a mis compatriotas sobre este desagradable asunto.
Aclaremos, en primer lugar, que la función de la policía, aparte de garantizar en primerísimo lugar la seguridad ciudadana, debe reprimir la actividad delictiva, por lo tanto, entre sus atribuciones está la de ocupar aquellos objetos que considere que pueden utilizarse para, o son provenientes, de la comisión de algún delito.
La ocupación policial se justifica porque los objetos ocupados se presentarán ante la autoridad judicial como prueba de la actividad ilícita. Será esta última la que decidirá el camino que han de tomar los objetos, ya sea la devolución a sus dueños o el decomiso y su ulterior destino.
El problema surge cuando se ocupan objetos que luego no son presentados ante la autoridad con competencia para decidir sobre ellos ni tampoco son devueltos al propietario.
Tomar por la fuerza un bien sobre el que no tenemos ni la propiedad ni la capacidad legal para decidir y quedárnoslo (hágalo quien lo haga) se llama en la práctica judicial cubana ROBO CON FUERZA. Así de sencillo.
¿Qué hacer ante conflictos de esta naturaleza?
Por suerte para todos, las leyes vigentes contemplan situaciones semejantes y son lo suficientemente explícitas sobre el particular para entender bien lo que establecen. Así, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico dice textualmente:
Del Amparo en la Posesión contra Actos Provenientes de Particulares o de Autoridades u Órganos Administrativos:
Artículo 401: También procederá el amparo cuando el que se halle en la posesión o tenencia de un bien, haya sido perturbado o despojado de ella fuera de actuaciones judiciales.
Artículo 402: El término para solicitar el amparo es el de un año contado a partir del acto que ocasionó la perturbación o despojo.
Artículo 405: Cuando el amparo no se funde en documento fehaciente que demuestre la posesión, el Tribunal convocará a las partes para una comparecencia verbal que deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes, en la forma prevenida para el proceso sumario.
Artículo 413: Las disposiciones de esta sección serán de aplicación cualquiera que sea la persona que haya realizado el acto perturbador aunque se le atribuya carácter oficial, si no existe resolución expresa de la autoridad con facultades para dictarla.
Como puede apreciarse, este es un recurso que nos da nuestra legalidad ante actos de despojo forzoso por parte de quienes tienen el deber de protegernos en nuestros derechos y no de violentarlos, y que los cubanos podemos utilizar cuando nos ocurra algo semejante.
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